Micelio
STC2536-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 2097 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00137-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC2536-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00137-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por OBV contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2024-0586-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en representación de su hijo menor de edad, y por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del menor a « (i) alimentos en sentido integral, (ii) vida digna y desarrollo integral, (iii) debido proceso, y (iv) acceso a la administración de justicia ». 2.

Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. La accionante indicó que el 24 de junio de 2016 se celebró el Acuerdo de Conciliación No. 154 ante el Centro de Conciliación Convivamos, en el cual el padre del menor, CHD, asumió obligaciones alimentarias periódicas a favor de su hijo, consistentes en una cuota ordinaria y un rubro adicional mensual por concepto de « gastos lúdicos y de recreación » (literal E del acuerdo). 2.2.

Añadió que, desde enero de 2019, el obligado alimentario incurrió en reiterados incumplimientos respecto del rubro correspondiente a los gastos lúdicos y de recreación, circunstancia que dio lugar a la promoción del proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá (rad. 33-2024-0586), orientado específicamente a la ejecución de dicho concepto. 2.3.

Mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda ejecutiva y ordenó su subsanación, al advertir deficiencias formales relativas al poder conferido y a la claridad de las pretensiones. Así mismo, indicó que, en relación con los gastos lúdicos, debían allegarse « la totalidad de los soportes que sustente el pago de dicho rubro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, en el evento de haberse cancelado la totalidad de los mismos por parte de la progenitora (CSJ STC266-2025, STC10703-2025) »[footnoteRef:1]. [1: Archivo “002AutoInadmite.pdf”.

Carpeta C03DemandaEjecutivaAcumulada (CERRADO). Carpeta 01UnicaInstancia. Expediente 2024-0586-00 allegado.] 2.4. La actora allegó diversos soportes documentales con los que pretendió acreditar que, ante el incumplimiento del obligado, los gastos lúdicos y de recreación del menor habían sido sufragados[footnoteRef:2]. [2: Archivo “003SubsanacionDemanda.pdf”.

Carpeta C03DemandaEjecutivaAcumulada (CERRADO). Carpeta 01UnicaInstancia. Expediente 2024-0586-00 allegado. ] 2.5. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, el Juzgado negó el mandamiento de pago, al considerar que, como los gastos habían sido cubiertos por la madre del menor, se había configurado el fenómeno de la subrogación legal, por lo que la madre « no puede pretender cobrar en nombre de su hijo dicha acreencia a través de este proceso ejecutivo, dado que la acreencia ahora le pertenece a ella y no bajo la figura de la representación de su hijo »[footnoteRef:3]. [3: Archivo “004AutoNiegaMP.pdf”.

Carpeta C03DemandaEjecutivaAcumulada (CERRADO). Carpeta 01UnicaInstancia. Expediente 2024-0586-00 allegado.] 2.6. Contra dicha providencia, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 5 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado resolvió no reponer y rechazó por improcedente la apelación[footnoteRef:4]. [4: Archivo “009AutoResuelveRecursoAutoEjecutivo.pdf”.

Carpeta C03DemandaEjecutivaAcumulada (CERRADO). Carpeta 01UnicaInstancia. Expediente 2024-0586-00 allegado.] 3. En la acción de tutela, la accionante alega que la presunta subrogación no podía operar de manera automática ni servir como fundamento para impedir la ejecución de una obligación alimentaria expresamente contenida en un título ejecutivo.

Por lo anterior, solicita que se deje « sin efectos el auto que negó librar mandamiento de pago por el rubro del literal E y el auto posterior que NO repuso esa negativa » y que se ordene « proferir una nueva providencia respetuosa de la Constitución, en la cual libre mandamiento de pago por el rubro del literal E conforme al acta conciliatoria, sin anticipar el debate de excepciones ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El despacho accionado solicitó negar el amparo. Sostuvo que al acreditarse que los gastos lúdicos fueron sufragados directamente por la progenitora del menor, se configuró el fenómeno de la subrogación previsto en el artículo 1666 del Código Civil y en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021, lo que impedía que la madre los cobrara dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo la representación legal del menor. 2.

CHD, por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado accionado se limitó a aplicar la figura de la subrogación legal prevista en la Ley 2097 de 2021, dado que los gastos lúdicos y de recreación fueron sufragados por la madre, lo que desplazó la titularidad del crédito a su favor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo.

Concluyó que el acuerdo conciliatorio constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible y que la autoridad judicial incurrió en un yerro « al inadmitir la demanda para que la demandante aportara soportes que acreditaran que costeó el rubro que comprende la pretensión coactiva, pues no se trata de un título ejecutivo complejo (compuesto por el acta y por los documentos complementarios e idóneos que demuestren su causación) ».

En consecuencia, resolvió: CONCEDER el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela por la señora [OBV] quien actúa en nombre y representación de su hijo C.F.H.B., en contra de la JUEZ TREINTA Y TRES DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por consiguiente, se deja sin valor ni efecto el auto del 5 de diciembre de 2025 y los que le preceden, inclusive el auto inadmisorio de fecha 15 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordena a la aludida autoridad que dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a calificar la demanda ejecutiva observando las características especiales del caso y la legislación que le es aplicable (art. 422 del CGP y demás concordante), como se indicó en esta providencia. IMPUGNACIÓN CHD, mediante apoderado, sostuvo que la subrogación solo depende del hecho de que un tercero haya pagado con recursos propios una obligación ajena.

Añade que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, pues la controversia tendría naturaleza patrimonial y debía ventilarse en la jurisdicción ordinaria mediante las acciones de reembolso correspondientes, por lo que solicita revocar el fallo. La accionante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela en principio no procede contra providencias judiciales, en respeto de la autonomía judicial.

No obstante, de manera excepcional se admite su procedencia cuando se configuran los denominados defectos específicos de procedibilidad, siempre que además se satisfagan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En el asunto objeto de examen, el despacho accionado negó el mandamiento de pago solicitado por OBV en representación de su hijo menor, al estimar que respecto de los valores correspondientes a gastos lúdicos y de recreación había operado el fenómeno de la subrogación. Para sustentar su decisión, partió del contenido del acuerdo conciliatorio.

En dicho instrumento se pactó: “El padre del menor dará la cuota alimentaria los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes empezando desde el mes de julio de 2016 en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.050.000). (…) Adicional a lo anterior y para gastos lúdicos y de recreación el padre consignará en la misma cuenta mencionada la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) para un total mensual de MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.650.000)”.

A juicio del despacho judicial, como los gastos lúdicos y de recreación habían sido sufragadas directamente por la progenitora con recursos propios, se configuró la subrogación prevista en los artículos 1666 y 1668 del Código Civil y en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley Estatutaria 2097 de 2021, disposición que establece: Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente artículo, podrán, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas.

Así, el despacho concluyó que el crédito dejó de estar en cabeza del menor y pasó a la madre, quien sería la legitimada para exigir su reconocimiento por fuera del proceso ejecutivo promovido en representación del hijo, razón por la cual negó el mandamiento de pago respecto de tales rubros. 3. Como pasa a explicarse, la Sala comparte el entendimiento del Tribunal a-quo, según el cual la decisión adoptada por el despacho accionado incurrió en un defecto sustantivo.

En efecto, el Tribunal consideró que la jueza trasladó la figura de la subrogación a un supuesto que no coincidía con la naturaleza del título ejecutivo bajo examen. Destacó que el acuerdo conciliatorio estableció una obligación periódica, clara y determinada cuya exigibilidad no quedó condicionada a la acreditación posterior de desembolsos específicos.

En consecuencia, la eventual circunstancia de que la madre hubiese asumido determinados pagos no despojaba al título de su fuerza ejecutiva ni habilitaba, en la fase inicial del proceso, a negar el mandamiento de pago. 4. Esta Corporación ha reconocido que, en determinadas circunstancias, puede configurarse la subrogación en materia de acreencias alimentarias.

Así ocurrió, por ejemplo, en las sentencias STC266-2025 y STC10703-2025, citadas por la jueza accionada. En esos asuntos, el proceso ejecutivo tenía por objeto el cobro de valores correspondientes a gastos específicos previamente sufragados por uno de los progenitores, no versaban sobre una cuota periódica fija pactada de manera autónoma en un título.

En la sentencia STC266-2025, por ejemplo, se trataba de matrículas universitarias que habían sido pagadas directamente por la madre, y en la STC10703-2025, de gastos extraordinarios de salud y educación cuya exigibilidad dependía de la presentación de soportes y del cumplimiento de condiciones pactadas. En ambos eventos, la discusión giró en torno a la titularidad del crédito originado en gastos ya sufragados.

Tal circunstancia no se presenta en el asunto bajo examen, pues aquí el título ejecutivo establece directamente una obligación periódica determinada: el pago mensual de $600.000. La exigibilidad de esa suma no está supeditada a la acreditación de desembolsos individuales, dado que deriva directamente del acuerdo conciliatorio. Bajo ese entendido, el hecho de que la madre hubiese asumido ciertos pagos no desvirtúa la existencia de la obligación mensual pactada ni altera, por sí sola, la naturaleza del crédito reconocido en el acuerdo conciliatorio.

La eventual discusión sobre pagos efectuados o sobre compensaciones entre los progenitores corresponde al ámbito de las excepciones o a los mecanismos procesales pertinentes, pero no autoriza a negar el mandamiento de pago cuando el título reúne los requisitos legales. Así, al aplicar la figura de la subrogación en la etapa inicial del proceso ejecutivo para negar el mandamiento de pago, el despacho accionado desbordó el marco normativo propio del trámite ejecutivo. 5.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12