Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03280-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2535-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03280-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Álvaro Benito Rebollo Capre, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2016-00356.
ANTECEDENTES 1. El gestor busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad convocada, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA) (Rad.2016-00356), solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 2001, en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, «de conformidad con los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1.976-1.978; y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1.982-1.983», así como la declaración de compatibilidad de esa prestación con la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Explicó que laboró para la empresa desde el 14 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1998 y que mediante acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998 ante la Inspección de Trabajo del Distrito Bolívar, la empleadora le reconoció una pensión voluntaria o anticipada a partir del 1° de enero de 1999, sin que para ese momento cumpliera los cincuenta años de edad exigidos por la norma convencional, la cual establece que «LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA».
Narró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, declaró no probada la excepción de cosa juzgada frente a la pensión convencional, pero absolvió a la parte convocada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas al promotor. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo del 24 de marzo de 2023, al concluir que, si bien el principio de favorabilidad permitiría reconocer la prestación convencional aun sin el cumplimiento del requisito de edad al momento de la terminación del contrato, tal hermenéutica resultaba inaplicable al caso concreto, «toda vez que existe una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia compartida con la del Sistema de Seguridad Social Pensional, prestación que no ha sido revocada o anulada y que se sostiene en los mismos años servidos para la demandada.
Y de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico apareja el efecto de cosa juzgada teniendo en cuenta la naturaleza de la conciliación en materia laboral». Interpuesto el recurso de casación por el actor, la Sala de Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025, resolvió no casar la providencia del Tribunal, al estimar que el promotor «se benefició de la conciliación para recibir anticipadamente la pensión» y que «en el momento en que adquirió la prestación, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente », siendo por ello imposible «sustituir un derecho expresamente aceptado por el extrabajador».
El accionante censura en sede constitucional esta última determinación por considerar que la autoridad conminada incurrió en defecto fáctico al tergiversar el escrito de demanda, atribuyéndole la pretensión de recibir «TRES PENSIONES» por una misma causa, cuando el numeral cuarto de las pretensiones se limitó a solicitar «el pago de las mesadas retroactivas con sus respectivos reajustes de Ley desde el día 03 de diciembre de 2.001 hasta que se realice efectivamente su inclusión en nómina de pensionados, descontando de tales sumas lo pagado por concepto de Pensión Anticipada de Jubilación o voluntaria».
Adicionalmente, denunció un defecto sustantivo por desconocimiento del propio precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a su juicio, consolidado en los pronunciamientos SL3972-2020, SL117-2021, SL589-2022, SL1241-2022 y SL1594-2025. 3. Con base en lo anterior, pretende que se ordene « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL1605-2025» y ordenar a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia «que se profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución», aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la protección al mínimo vital y la prohibición de congelamiento o disminución de las mesadas pensionales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que el reparo del promotor recae sobre la sentencia SL1095-2025, proferida en el curso del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Informó que en dicho fallo se decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto la conciliación suscrita entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada y el acto que dio origen al derecho no fue viciado por error, dolo o fuerza, de manera que «no es posible sustituir un derecho expresamente aceptado por el extrabajador».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, de un examen preliminar de la acción constitucional, no advierte «que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales». 2. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. — FONECA, a través de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora, suplicó declarar improcedente la acción de tutela.
Sostuvo que el escrito tutelar no evidencia un perjuicio irremediable, pues «de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional para separarse del mecanismo ordinario de defensa». Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para resolver el fondo del asunto, pues «decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio», lo que contravendría el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional tras verificar que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la notificación por edicto de la sentencia SL1095-2025 y la presentación de la tutela habían transcurrido más de seis meses, lapso que excedía «el plazo razonable exigido para el cumplimiento del requisito de inmediatez».
En ese sentido, dilucidó que la tardanza del accionante carecía de sustento en el expediente, pues no se acreditaron «razones válidas que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional», lo que impedía superar el umbral de procedibilidad y hacía innecesario el examen de fondo sobre los defectos endilgados a la providencia cuestionada.
En tal sentido, concluyó que la acción fue presentada «seis (6) meses y veinticinco (25) días después de la notificación por edicto» de la sentencia atacada, circunstancia que resultaba determinante para declarar la improcedencia del amparo e imposibilitaba el estudio de fondo de los cuestionamientos del accionante. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y reprochó que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez, sin ponderar que la vulneración de sus derechos fundamentales tiene carácter permanente, pues la jurisprudencia constitucional exige valorar «la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve», circunstancia que, a su juicio, concurre dada su condición de adulto mayor sin formación jurídica y la complejidad de controvertir una providencia de una sala especializada de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones de amparo formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, dado que la providencia judicial cuestionada por el accionante corresponde a la sentencia SL1095-2025, proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión Laboral, cuya notificación se surtió mediante edicto fijado y desfijado el 6 de mayo de 2025, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 1º de diciembre de 2025, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.
(Tesis acogida en CSJ STC5632-2025, entre otras) De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas. 2.
Ahora bien, la acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.) Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad en materia laboral, a partir de la sentencia SL1095-2025 del 22 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acusó que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con sustento en la cosa juzgada derivada del acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998, equiparando indebidamente la pensión voluntaria con la convencional y tergiversando el alcance de sus pretensiones en el proceso ordinario laboral. 4.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que la sentencia reprochada no estructura defecto específico de procedibilidad alguno ni configura vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
Vislumbra la Sala que la autoridad accionada motivó la sentencia con fundamento en la naturaleza jurídica del acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de diciembre de 1998, los efectos de cosa juzgada propios de los acuerdos conciliatorios en materia laboral, en los siguientes términos: "( ) el demandante se benefició de la conciliación para recibir anticipadamente la pensión. No obstante, también pretende obtener una pensión convencional que considera más favorable, lo que implicaría aprovechar simultáneamente de lo establecido en ambas fuentes de derecho.
Adicionalmente, busca recibir por una sola causa, esto es, la vejez, tres prestaciones, lo que contraviene los principios y los fines de protección de la seguridad social, además por el mismo tiempo trabajado en una entidad. ( ) el acto que dio origen al derecho no fue viciado por error, dolo o fuerza. Tampoco es posible sustituir un derecho expresamente aceptado por el extrabajador; ello es relevante, dado que, en el momento en que adquirió la prestación, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente." De esa manera, la autoridad convocada encontró justificado denegar las pretensiones pensionales del demandante por no cumplir los presupuestos legales ni jurisprudenciales, al tenor que sigue: "( ) en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que permitirían integrar el caso, ya que no hay duda en la interpretación de las normas, ni entre dos fuentes de derecho del mismo rango.
Esto sería posible únicamente en situaciones como las que se presentan entre dos Convenciones Colectivas o entre una conciliación y una transacción, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada y cuentan con la misma fuerza vinculante que las decisiones judiciales. (…) Por último, tal como lo señaló el Tribunal, el acto que dio origen al derecho no fue viciado por error, dolo o fuerza.
Tampoco es posible sustituir un derecho expresamente aceptado por el extrabajador; ello es relevante, dado que, en el momento en que adquirió la prestación, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente. Por lo expresado, no se acreditó error alguno y no hay lugar a casar la sentencia." Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho endilgable al órgano judicial conminado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC10782-2025) 5. En definitiva, se ratificará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13