Micelio
STC2533-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02339-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2533-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02339-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que Fabián Estiben Sánchez promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la medida de protección No. 473-2025 y proceso rad. nº2025-00264-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, honra y buen nombre, los cuales estimó transgredidos por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, dejar sin efectos el auto de 24 de junio de 2025, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión « valorando integralmente las pruebas y garantizando su derecho de defensa, o en su defecto, disponga el levantamiento de la medida de protección.» 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que su expareja, Edna Rocio Cortés Cardozo, formuló solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar en su contra, ante la Comisaría de Familia CAPIV - turno. 2.2. Indicó que, en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025, se impuso la medida en favor de la solicitante por el presunto envío de mensajes con contenido ofensivo. 2.3.

Señaló que, durante la diligencia, explicó de manera clara que no incurrió en los comportamientos endilgados debido a que se encontraba fuera del país. Asimismo, adujo que dichas misivas no provenían de su número telefónico ni de dispositivos de su propiedad, además advirtió la ausencia de prueba técnica que permitiera establecer la autoría de los mensajes.

Finalmente, denunció que la autoridad administrativa no le permitió aportar el material probatorio que pretendía hacer valer en su defensa, pues, según afirmó, « tenía ahí las pruebas y había llegado con testigos y no me recibió nada.» 2.4. Sostuvo que la decisión adoptada se fundamentó en afirmaciones de la presunta víctima, en tanto manifestó que los mensajes iniciaron una vez se separaron y ventilaron información que, supuestamente, solo él conocía, circunstancias que, a su juicio, no pueden soslayar « la ausencia de un análisis probatorio serio. » 2.5.

Refirió que recurrió tal determinación, sin embargo, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá mediante providencia de 24 de junio de 2025, la confirmó. Situación que perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el marco de la apelación formulada contra la medida de protección impuesta.

Solicitó negar las pretensiones y defendió la legalidad del trámite. 2. La Comisaría de Familia del CAPIV CAF contestó la totalidad de los hechos y estimó no haber vulnerado ninguna prerrogativa del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional. Consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero descartó la configuración de un defecto, al estimar que el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad efectuó una interpretación razonable y con enfoque de género.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y reiteró sus quejas iniciales. Adicionalmente, cuestionó una « valoración probatoria irrazonable», la aplicación automática de la perspectiva de género y la inversión indebida de la carga de la prueba. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

En ese sentido, se advierte que, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.» (CSJ, STC9877-2018 reiterado en CSJ, STC4687-2024).

Así pues, cuando el juez constitucional avizore un defecto que pueda constituir una denominada « vía de hecho » en las actuaciones que se cuestionan, no le queda otra alternativa más que intervenir con el propósito de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de quien acude a esta acción extraordinaria. 2. Del escrito de tutela se extrae que el querellante reprochó, en concreto, las decisiones del 27 de marzo de 2025 y el 24 de junio siguiente, mediante las cuales se impuso y confirmó la medida de protección en favor de Edna Rocío Cortés Cardozo, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala centrará su análisis en el auto del 24 de junio de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de la Comisaría, en tanto fue este el proveído que definió la controversia que ahora se pretende reabrir por esta vía excepcional. La queja medular del actor radica en que la medida de protección en favor de la solicitante se decretó sin contar con suficiente respaldo probatorio, pues, en su criterio, dicha resolución se fundamentó exclusivamente en dos afirmaciones realizadas por aquella, de las cuales se derivó la existencia de dos indicios: i) de un lado, que los mensajes de contenido ofensivo comenzaron a recibirse una vez finalizó la relación entre ambos; y, ii) de otro, que quien los remitía tenía conocimiento de información que, presuntamente, solo el accionante conocía. Indicó que él no fue quien envió las misivas, además aportó elementos de convicción orientados a demostrar que también ha sido objeto de escritos insultantes provenientes de números desconocidos, así como de amenazas proferidas por personas allegadas a la beneficiaria de la medida, circunstancia que, en su criterio, no fue valorada por las autoridades al momento de adoptar la disposición cuestionada. 3.

Ciertamente, la Comisaría de Familia CAPIV fundó su decisión en los dos indicios mencionados por el recurrente. Al respecto, estimó que: Si bien es cierto que en el presente procedimiento no existe una prueba concreta que demuestre la responsabilidad del accionado en los hechos que se le endilgan, a través de los indicios y en aplicación de la perspectiva de género se dará por cierto las añrmaciones (sic) de la accionante.

Los indicios radican en la conclusión que los mensajes en cuestión inician desde el momento de la separación total de la pareja, así como en el hecho de que alguna parte de la información que se divulgó en dichos mensajes era de conocimiento privativo de las partes. (Subrayas y negrillas ex texto). Sobre esta particular temática el Juzgado de Familia de Bogotá, quien desató la alzada, se limitó a indicar de manera genérica e indeterminada que, (…) Dentro del plenario obra el material probatorio que permite evidenciar que la señora EDNA ROCIO CORTES CARDOZO, sufre de violencia psicológica y verbal, y a pesar de que el accionado no reconoció los hechos objetos de denuncia se avizora dentro de las pruebas allegadas por las partes una serie de semejanzas, pues evidencia la suscrita que ambas partes reciben mensajes por parte de un mismo número de teléfono, esto hace concluir que las partes se encuentran inmersos en un conflicto donde se relacionan entre los mismos.

(…) Con los hechos denunciados por la accionante, puede evidenciar el despacho el grado de afectación que padece la señora EDNA ROCIO CORTES CARDOZO y por los cuales se hace necesario imponer medida de protección en su favor en aras de prevenir nuevos hechos de violencia intrafamiliar y garantizar los derechos fundamentales de la accionante.

(Negrillas y Subrayas de la Sala). Sin embargo, nada dijo específicamente sobre la manera en la que se pudieron haber configurado tales indicios y la fuerza probatoria de los mismos, así como tampoco lo hizo la autoridad administrativa. A decir verdad, sobre ese medio de prueba esta Sala tiene decantado que, « la operación intelectiva mediante la cual el juez estructura los indicios, comporta, de un lado, una labor de síntesis que le permite aproximar y asociar entre sí los diversos datos factuales que el material probatorio le ofrece y, de otro, una actividad analítica, en virtud de la cual, atendiendo las reglas de la experiencia y mediante juicios lógicos, deduce de un hecho conocido otro desconocido » (CSJ, SC049-2006).

El ejercicio analógico entonces, comprende un hecho que está acreditado - hecho indicador - que puede o no, ser relevante para el proceso y otro que se deduce - hecho indicado - el cual, por regla general, corresponde al aspecto jurídicamente relevante o decisivo dentro del trámite. De allí que no baste con la simple acreditación aislada del hecho indicador, sino que resulte indispensable que entre ambos exista un nexo lógico, objetivo y convergente que permita construir una inferencia razonable y no meramente especulativa.

En esa medida, los indicios -o su construcción- no pueden ser valorados de forma fragmentada, pues de su estudio sistemático depende la demostración del hecho indicado. Este medio de probatorio, como ha señalado esta Sala es reconocido como « idóneo para demostrar hechos en contextos donde la prueba directa resulta difícil, o incluso imposible de obtener.

Esta dificultad es particularmente notoria en el ámbito de las relaciones familiares, donde muchos fenómenos jurídicamente relevantes ocurren en la intimidad del hogar, y escapan a los registros documentales formales.» (SC1422-2025). Por su parte, el legislador, como requisitos para tener en cuenta y apreciar debidamente los indicios, señaló que: Artículo 240.

Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

Bajo ese panorama, recuérdese que la solicitante atribuyó la autoría de las misivas al accionante, al afirmar que estas comenzaron una vez finalizó la relación de pareja y que parte de la información allí contenida solo era conocida por su excompañero. Tales afirmaciones fueron asumidas por la Comisaría como indicios. Sin embargo, no se consideró que, a modo de ejemplo, de las capturas de pantalla allegadas no era posible establecer con certeza la fecha en que habrían iniciado los presuntos hostigamientos, ni se precisó el momento en que terminó la relación entre las partes.

De igual forma, que no se encontraba respaldo que permitiera concluir que la información personal difundida hubiese sido conocida exclusivamente por el aquí querellante. De manera que, como se explicó, la eficacia de la prueba indiciaria depende de que el hecho base esté debidamente demostrado y que, a partir de él, sea plausible derivar lógicamente la ocurrencia del otro hecho relevante para la decisión, de otra forma, ante la ausencia de esa acreditación se rompería la cadena lógica necesaria entre el hecho indicador y la conclusión pretendida, lo que impediría tener por demostrado el hecho indicado.

Lo relatado, deja en evidencia que el Juzgado convocado dejó de pronunciarse adecuadamente sobre las circunstancias descritas, que constituyeron la base de la determinación cuestionada por el accionante, de allí el yerro superlativo, enmendable por esta vía excepcional, sobre el cual se ha predicado que, (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021) Ahora bien, lo anterior no es óbice para que las manifestaciones de la solicitante puedan, eventualmente apreciarse, por ejemplo, como declaración de parte, sobre la cual, ha destacado la Sala que es un «elemento demostrativo, sin desconocer que su apreciación debe efectuarse en conjunto con otros medios allegados al plenario, pues en reciente pronunciamiento explicó: «De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.» (CSJ, STC9197-2022 – CSJ, STC11256-2023). 3.1.

De otro lado, la misma insuficiencia de motivación se advierte sobre otra cuestión que fue puesta de presente en la disputa y advertida por el actor, esto es, lo relativo a la valoración probatoria desplegada sobre las pruebas que él aportó. En particular, la autoridad confutada se limitó a indicar que, En primer lugar, aduce el quejoso no estar de acuerdo indicando dentro de sus descargos que las pruebas allegadas por la accionante como mensajes de WhatsApp son indicios y no está de acuerdo con dichas pruebas pues el (sic) también ha recibido mensajes por parte del mismo número, es importante señalar que la valoración realizada por la comisaria de familia se realizó conforme a las pruebas allegadas por las partes, en tal sentido si dicha aseveración resultara cierta y la parte accionada considera que las pruebas aportadas no fueron allegadas por este, incumbe a las partes probar el supuesto hecho.

Pues es potestad de las partes desvirtuar y demostrar con los medios de pruebas útiles para la formación del convencimiento del juez, no obstante, evidencia la suscrita que dentro del escrito de apelación no se allego (sic) prueba que esta juzgadora deba tener en cuenta y valorar con el fin de desvirtuar las pruebas que tuvo en cuenta la comisaria para proferir medida de protección en contra del señor FABIAN ESTIBEN SANCHEZ ROJAS.), pero nada dijo sobre las razones de hecho o de derecho que lo llevaron a tal conclusión. Indicó también dentro de su recurso de apelación que la comisaria de familia descontextualiza la verdad sumada a ello indica él también ha sido víctima de los mensajes afectando a su familia en tal sentido es importante señalar que si el aquí accionado está siendo víctima de presuntos hechos de violencia deberá poner en conocimiento ante la autoridad competente quien deberá avocar y conocer de los presuntos hechos, con el fin de que la autoridad administrativa establezca si el mismo esta (sic) siendo violentado por los presuntos hechos de violencia. Lo expuesto, deja al descubierto que el juzgador omitió exponer las razones que fundaron su conclusión probatoria, pues no explicó con claridad el proceso lógico y valorativo que lo condujo a otorgar determinado alcance a los elementos de convicción obrantes en el expediente.

Adicionalmente, resulta relevante advertir que el juzgador prescindió del análisis de los hechos que consideró acreditados, pues en lo atinente afirmó que, « (…) a pesar de que el accionado no reconoció los hechos objetos de denuncia se avizora dentro de las pruebas allegadas por las partes una serie de semejanzas, pues evidencia la suscrita que ambas partes reciben mensajes por parte de un mismo número de teléfono, esto hace concluir que las partes se encuentran inmersos en un conflicto donde se relacionan entre los mismos. » Tal aseveración carece de un razonamiento lógico y suficiente motivación que explique cómo, a partir de esa circunstancia, puede inferirse válidamente la autoría o responsabilidad del promotor del amparo, lo cual impone la concesión del auxilio para que se analice y exponga motivadamente lo que corresponda.

Ahora bien, tal como se indicó en el caso de las manifestaciones de la solicitante, los dichos presentados por el tutelante también podrían valorarse como declaraciones de parte, en tanto aseguró que, él no remitió los mensajes ofensivos a su ex pareja. Finalmente, vale la pena recordar que en caso de eventuales versiones contradictorias esta corte ha explicado que: «(…) a la hora de verificar si los enunciados fácticos propuestos por las partes son veraces, el juez realiza varias actividades, subsecuentes y complementarias.

Primero, desde una perspectiva meramente ontológica, percibe los elementos de juicio que por iniciativa de las partes o de oficio arribaron al proceso y, luego, toma la información que de ellos emerge y la analiza, con el fin de darle un sentido que consulte los postulados de la sana crítica, para, ahí sí, llegar a una conclusión razonable y convincente sobre la ocurrencia efectiva de un hecho.

(…)» (CSJ, SC 15 abr. 2011, exp. 2006-00039-1) 3.2. Con todo, no pasa desapercibido que en casos de similares contornos -mutatis mutandis- en los que pudiera existir algún tipo de carencia probatoria que permita esclarecer los hechos objeto de la controversia, esta Sala ha insistido en la facultad-deber que tiene el juez de decretar pruebas de oficio.

Memórese que, « se acompasa con las previsiones de (los) artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes » (CSJ, STC13853-2024). Es esta entonces una: (…) valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras o las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables (…) La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio ( )’, (…) permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) (…) (CSJ, STC1302-2023) (Resaltado propio).

En ese orden de ideas, si el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá consideraba la ausencia de un acervo probatorio suficiente que respaldara adecuadamente la medida impuesta, aún contaba con la facultad de decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer los hechos relevantes y adoptar una decisión debidamente sustentada en elementos objetivos de convicción. 4.

Finalmente, como quiera que uno de los reproches del actor se dirigió a cuestionar la aplicación del enfoque de género, basta indicar que ninguna irregularidad o arbitrariedad manifiesta se percibe en el caso concreto, pues esa determinación se tomó teniendo en cuenta las manifestaciones de violencia y las capturas de pantalla aportadas para tal fin.

No obstante, vale la pena recordar que, si bien, es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras circunstancias, «‘ flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’ ». lo cierto es que dicho postulado no comporta la obligación de aplicar de manera automática o irreflexiva ese enfoque diferencial en todos los asuntos en los que intervenga una mujer.

No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias ". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…).

En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser. Igualmente, se ha indicado que atender a la perspectiva de género no significa que el juez deba proferir inexorablemente la sentencia en favor de los intereses de la mujer, sino que, «se traduce precisamente en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones».

En lo atinente, se ha dicho que: juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. (CSJ, STC15780-2021 y CSJ, STC15849-2021, citadas entre otras en CSJ, STC17157-2021, STC13073-2023 y CSJ, STC6144-2024) La valoración probatoria entonces, debe tener en cuenta las reglas de apreciación contempladas por el ordenamiento jurídico, sin que se otorgue más mérito a la versión de la mujer, por el simple hecho de serlo.

En síntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o totalmente, no sólo deberá efectuar una apreciación individual del relato con relación a la exhaustividad, detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que además tendrá que cotejarlo con los demás medios demostrativos recaudados en las diligencias, para así poder dar credibilidad a un declarante y no a otro que se haya mostrado antagónico.

En otras palabras, para que el Juez tenga por verosímil una versión de lo declarado, deberá estar apoyado, por lo general, en otros medios de convicción, en virtud de la tarea que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (CSJ, STC043-2024) 5. En definitiva, i) dada la ausencia de motivación respecto a los indicios; ii) la falta de claridad y especificidad con la valoración de las pruebas del accionante; y, iii) la omisión en decretar pruebas de oficio, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el juez motive suficientemente sobre la totalidad de las cuestiones fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que le fueron puestas de presente para resolver el caso como en derecho corresponda.

De acuerdo a lo expuesto, se accederá a revocar el fallo de primera instancia para amparar el derecho al debido proceso del querellante y que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá vuelva a dirimir el recurso de apelación contra la determinación de la Comisaría de Familia, que mantuvo la imposición de medidas de protección en favor de la solicitante, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el proceso 2025-00264 M.P 473-2025 RUG 550-2025.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra la decisión de 27 de marzo de 2025, teniendo en cuenta lo aquí consignado.

QUINTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5