Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00040-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC253-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00040-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Julia Antivero, quien dijo obrar como agente oficioso de Fernando José Da Lavandinha, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400908420260000500 (01) / (84-2026-00001-01).
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la salvaguarda de las garantías superiores de su esposo al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante, en nombre de Fernando José Da Lavandinha, presentó una acción de habeas corpus, argumentando que se encontraba ilegalmente privado de la libertad, por cuanto, pese a haber sido capturado con fines de extradición el 23 de septiembre del 2025, al 25 de noviembre, no se le ha exhibido ni notificado nota verbal alguna, « pese a que el término máximo de 60 días desde la captura vencía el 21 de noviembre »[footnoteRef:1]. [1: Archivo «002DemandaHabeasCorpus».] 2.2.
El 5 de enero del 2026 [footnoteRef:2], el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual negó la protección invocada. La accionante impugnó la decisión[footnoteRef:3]. [2: Archivo «014FalloHabeasCorpus».] [3: Archivo «021ContanciaImpugnación».] 2.3. El 6 de enero del 2026 [footnoteRef:4], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primera instancia. [4: Archivo «004FalloSegundaInstancia».] 3.
La tutelante considera que en dicha providencia se incurrió en defecto fáctico en el cómputo del término legal para formalizar el pedido de extradición, pues entre la fecha de la captura y el día en que se efectuó la radicación de dicho documento transcurrieron realmente 69 días. Adicionalmente, asevera que se desconoció el artículo 30 de la Constitución Política porque « cuando existe prolongación ilegal de la detención, no hay recursos previos que agotar », así como que se invirtió la carga de la prueba.
Por otro lado, afirma que en la decisión controvertida se configuraron los defectos procedimental y fáctico, pues no se desplegó el deber reforzado de verificación probatoria, en tanto se omitió requerir a la Fiscalía General de la Nación, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y a la Corte Suprema de Justicia para que aportaran « certificación objetiva, documentada y verificable sobre la fecha cierta de recepción y radicación de la documentación destinada a formalizar el pedido de extradición ».
Así las cosas, para la censora, el Tribunal optó por una interpretación restrictiva y desfavorable al capturado, validando la prolongación de la privación de la libertad sin prueba cierta de que los términos legales hubieran sido respetados. 4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos la sentencia del 6 de enero del 2026 y que, en su lugar, se ordene la libertad inmediata del señor Da Lavandinha o que, de manera subsidiaria, se imponga proferir un nuevo fallo.
De otro lado, solicita que se disponga la remisión de copias a los órganos de control competente, para que evalúen la posible existencia de irregularidades disciplinarias. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, de acuerdo con los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para pronunciarse respecto de la libertad de una persona reclamada en extradición es la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre la acción constitucional interpuesta por el requerido. 2.
El Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó no haber incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida porque no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. 2.
Lo anterior, teniendo en cuanta que la impulsora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Sala accionada y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso del señor Fernando José Da Lavandinha. 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela[footnoteRef:5], el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ».
Asimismo, indica que « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular (…) no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». [5: «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
(CSJ, STC10721-2023).] La Corte Constitucional ha precisado que para alegar la agencia oficiosa es necesario que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). (Citado en CSJ, STC3279-2025). 2.2. En el presente asunto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Fernando José Da Lavandinha, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de habeas corpus referenciada por la prolongación ilegal de la privación de su libertad; no obstante, no demostró las condiciones para intervenir como agente oficiosa del citado señor, toda vez que, aunque menciona que aquél está detenido, lo cierto es que ello no le restringe su derecho a acudir directamente a la acción de tutela.
Sobre el particular, esta Corporación, en un caso similar al ahora analizado, expuso que « la Sala de Casación Penal ha sostenido que la condición de «privado de la libertad» no es un obstáculo para que una persona pueda procurar su propia representación, constituir apoderado o interponer la acción constitucional a través de la asesoría jurídica que brindan los establecimientos carcelarios (STP989-2025, STP1244-2025, STP18217-2024, entre otras) ».
(CSJ, STC13078-2025). Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, « los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, (…) dotados de poder para demandar del Estado su protección » (CC, T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1286-2022) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su garantía de acceso a la administración de justicia. 2.3.
Así las cosas, se reitera, como la impulsora no es la titular de los derechos fundamentales invocados, que corresponden al señor Da Lavandinha, y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de aquél, el debate propuesto no puede ser estudiado de fondo, por falta de legitimación en la causa por activa. 3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15