Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05754-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC253-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05754-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Omaira Montoya Blanco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ( Ibid. ), a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La convocante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, …PRINCIPIO DE PUBLICIDAD [ E] IGUALDAD, EN CONEXIDAD CON EL …LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2.
Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama se adelanta actualmente el litigio divisorio (para venta en pública subasta de unos inmuebles) n.° 2003-00017[footnoteRef:2], por demanda de Juan Carlos Gómez Ramírez, María Oliva Ramírez de Gómez y Yobany Gómez Ramírez frente a Nury Esperanza, Mary Luz, Claribel, Segundo Félix, Gloria Cecilia, Nohora del Carmen, Valentín, Argemiro, Luis Armando y Rigoberto Gómez Pérez, este último ya fallecido y de quien la tutelante es cesionaria, así reconocida en auto de 11 de agosto de 2023. [2: Juicio que cuenta con orden de venta en pública subasta, con auto de 26 feb. 2007.] 2.2.
Con providencia de 8 de febrero de 2024 el Juzgado dispuso « DECLARAR impróspera la (…) nulidad » solicitada por la aquí promotora (cesionaria), que resultó confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en apelación de aquella, mediante pronunciamiento de 28 de octubre posterior. 2.3. La tutelante criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, el Juzgado y el Tribunal pasaron por alto: i ) el « error » del auto admisorio (21 feb. 2003) en cuanto a la ubicación y denominación de algunos de los predios en disputa, lo que incidió en aparente falta de claridad y precisión de los inmuebles en las diligencias de secuestro (29 sep. 2009, 4 sep. 2019 y 25 oct. 2022); ii ) la aceptación del desistimiento de las pretensiones en torno a un bien raíz (auto de 21 jun. 2017), sin previo « traslado » a los enjuiciados, acorde al inciso 4°, numeral 4°, del artículo 316 del Código General del Proceso, ni imposición de condena en « costas » (inciso 3°, ídem ), cercenándose así las garantías de defensa; y iii ) la « renovación » (autos de 23 ag. y 9 nov. 2022) de las inscripciones de demanda respecto a los predios, aun cuando, a voces del precepto 64 de la Ley 1579 de 2012, « caducaron en Junio de… 2013 ». 2.4.
Agregó que esa « serie de irregularidades » la puso en conocimiento a través de la petición de « nulidad », al abrigo de las causales 6° y 8° del canon 133 del Código General del Proceso, pero el Juzgado y el Tribunal omitieron realizar un examen a fondo al concluir, sin más, la no configuración de invalidez del juicio, olvidando ejercer -el Juzgado- « control de legalidad ». 3.
Busca, entonces, que se ordene agotar « el traslado » al desistimiento parcial aprobado en proveído de 21 jun. 2017 y, asimismo, « rehacer las actuaciones viciadas de irregularidades (…) y yerros jurídicos… ». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal adjuntó enlace de ingreso al divisorio. 2. El Juzgado recordó lo sucedido y respaldó sus determinaciones.
También brindó copia digital de dicha litis. 3. Quien dijo ser apoderado de los demandantes en tal expediente se opuso al éxito del amparo, por no vulneración. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 28 de octubre, al ser el que, en apelación, agotó toda disputa sobre la problemática traída por la acá quejosa, respecto de los motivos de « nulidad » del divisorio en el que es cesionaria-demandada. Auto en el que, en lo de importancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en lo tocante a las causales de anulación invocadas, empezó por señalar: (…) El artículo 133 del Código General del Proceso considera que el proceso es nulo “(…). 6º Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
(…) [y] 8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” [.] (Énfasis). Tras lo cual, la colegiatura en cita, tratándose de la supuesta ausencia de « traslado » del desistimiento parcial de pretensiones, expresó: (…) Examinado el expediente, se observa que [,] como lo concluyera la primera instancia, no concurren los presupuestos de la nulidad propuesta, ya que no se configura ninguna de las causales invocadas, esto, por cuanto, de una parte, el desistimiento de (…) pretensiones reglado por el art [í] culo 314 del Código General del Proceso, aplicable para la época(…) en que fue solicitado dicho desistimiento [(12 jun. 2017)], no comporta un acto o recurso que deba notificarse de forma previa a su presentación, ni es de aquellos para los que se prevé un término de traslado para que las partes se pronuncien antes de que el juez adopte una decisión de fondo [;] luego resulta incorrecto afirmar que emerge nulidad de lo actuado por no haberse puesto a disposición de los demandados tal solicitud antes de su resolución, más cuando, lo que correspondía era notificar la decisión que se tomara al respecto, esto es, el auto del 21 de junio de 2017…, como efectivamente ocurrió en la forma establecida por la ley para este tipo de providencias, vale decir, por estado No. 038 del 22 de junio de 2017… …Por otra parte, se observa que la decisión del 21 de junio de 2017 siendo susceptible de recursos, no fue cuestionada por las partes oportunamente ni aun de manera extemporánea, sin que sea por tanto dable para est [e] Colegiado cuestionar decisiones debidamente ejecutoriadas, y que no se censuraron en el momento procesal pertinente, pues tras su ejecutoria se tornaron en leyes del proceso… (Se resaltó).
Mientras que, en lo concerniente a los demás « yerros » atribuidos (en la « nulidad » y en la tutela), el Tribunal plasmó: (…) La anterior circunstancia [de improsperidad] se presenta también frente a los presuntos “yerros” que denuncia la apelante, los que se remontan, según su dicho, inclusive al estudio de la demanda y su admisión el 21 de febrero de 2003(…) hasta el secuestro de los bienes que siguió a la orden de la venta en pública subasta de todos los inmuebles objeto de división, actuaciones acaecidas (…) sin haber sido controvertidas o impugnadas en modo alguno, de ahí que no sea posible en este momento entrar a discutir su validez, menos cuando (…) escapan de las causales [de nulidad] invocadas por la incidentalista. …De otro lado, si bien es cierto, Omaira Montoya Blanco se hizo parte dentro del proceso hasta el … 2023 [,] primero como apoderada de Rigoberto Gómez Pérez, quien falleció en el curso del proceso, y posteriormente, como cesionaria de los derechos que le llegaran a corresponder al causante, siendo reconocida el 11 de agosto de 2023 [, eso ] no es razón para revivir términos o convalidar oportunidades fenecidas para cuestionar actuaciones en firme, menos cuando Rigoberto Gómez Pérez (q.e.p.d.) fue debidamente notificado en su momento y compareció al proceso, a través de apoderado desde el 23 de junio de 2004 (Destacado ajeno).
Así, el auto acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso mantener la desestimación de su petitorio de « nulidad », al detallar, en resumen, que la aparente falta de « traslado » del desistimiento parcial de pretensiones y las restantes « irregularidades » denunciadas no configuraron invalidez del divisorio, con más soporte si tal desistimiento se predicó de las pretensiones (y no de ciertos actos procesales) y, en últimas, la nulidad no es escenario para cuestionar actuaciones fenecidas y decisiones en firme, más allá de su reciente calidad de cesionaria.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 1.
Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso al ruego de salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5