Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00102-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2529-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00102-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por HFPM contra los Juzgados Veintidós de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00XX0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. 2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1.
PCSV promovió un cobro por alimentos contra el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. 2.2. El accionante manifiesta que no pudo ejercer su defensa porque la notificación personal del mandamiento de pago se realizó en la cuenta hXX@hotmail.com, cuyo hackeo denunció el 11 de febrero de 2020 ante la Fiscalía. Aduce que, pese a no tener acceso a ese correo, el despacho tuvo por surtida la notificación el 3 de mayo de 2022 con base en intercambios electrónicos de años anteriores. 2.3.
Indicó que el Juzgado, mediante auto de 5 de julio de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que aprobó liquidaciones y dispuso la entrega de dineros embargados en febrero de 2023. 2.4. Señaló que sólo en marzo de 2024 tuvo conocimiento de la existencia del proceso, momento en el cual promovió incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.5.
Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias negó la nulidad solicitada, al considerar que la notificación del mandamiento de pago se realizó conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que el ejecutado no acreditó el alegado hackeo del correo electrónico[footnoteRef:1]. [1: Archivo “00007. – AutoEstadoNegarElIncidente”.
Carpeta 03.-NULIDAD. Carpeta ACTUACIONES OFICINA DE APOYO. Expediente 22-2021-0013 allegado.] 2.6. Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos contra la providencia que negó la nulidad. En esa decisión confirmó lo resuelto y negó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia[footnoteRef:2]. [2: Archivo “00011.- AutoEstadoResuelveRecurso”.
Carpeta 03.-NULIDAD. Carpeta ACTUACIONES OFICINA DE APOYO. Expediente 22-2021-0013 allegado.] 3. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se deje sin efectos el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 y se « ORDENE al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, profiera una nueva decisión que valore en debida forma la prueba de la denuncia penal del hackeo y la antigüedad de los correos aportados por la demandante, decretando la nulidad de lo actuado por indebida notificación ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá manifestó que la actuación adelantada en el proceso ejecutivo de alimentos cumplió los requisitos previstos en el Decreto Legislativo 806 de 2020. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace digital correspondiente al expediente del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00130. 3.
Juan Sebastián Franco Reyes, quien señala ser el apoderado de la demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos, objeto de la presente acción constitucional, solicitó negar el amparo por falta de inmediatez. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia del 28 de noviembre de 2024 fue objeto de cuestionamiento mediante tutela radicada el 23 de enero de 2026.
IMPUGNACIÓN El accionante expuso que el Tribunal aplicó de manera mecánica el requisito de inmediatez, pues si bien transcurrió más de un año desde el auto de 28 de noviembre de 2024 hasta la radicación de la tutela, la vulneración alegada no es un hecho consumado sino de tracto sucesivo, en razón a que el proceso ejecutivo derivó en su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción de tutela fue promovida en un término razonable frente a la providencia que negó el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2021-00130 y, de superarse dicho análisis, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.
El requisito de la inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016). Adicionalmente, la Corte señaló: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Se resalta. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 3.
Caso concreto Revisadas las diligencias, se anticipa la ratificación del fallo impugnado por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. El accionante controvierte el auto de 11 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias negó la nulidad que promovió como ejecutado. En esta providencia, el despacho consideró que la notificación del mandamiento de pago se realizó conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, esto es, mediante el envío al correo electrónico reportado el 3 de mayo de 2022, y que no se acreditó el alegado hackeo o la pérdida de acceso a la cuenta[footnoteRef:3]. [3: Archivo “00007. – AutoEstadoNegarElIncidente”.
Carpeta 03.-NULIDAD. Carpeta ACTUACIONES OFICINA DE APOYO. Expediente 22-2021-0013 allegado.] Posteriormente, mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el despacho resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la anterior decisión. En esa oportunidad, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, explicó que la discusión sobre la efectividad del canal digital debe ventilarse dentro del trámite incidental mediante prueba idónea, lo cual no ocurrió en el caso concreto[footnoteRef:4]. [4: Archivo “00011.- AutoEstadoResuelveRecurso”.
Carpeta 03.-NULIDAD. Carpeta ACTUACIONES OFICINA DE APOYO. Expediente 22-2021-0013 allegado.] Frente a estas determinaciones, la tutela fue presentada el 23 de enero de 2026, es decir, más de un año después de la última providencia que resolvió la nulidad. Ese lapso desborda con amplitud el término que la jurisprudencia ha considerado razonable para activar la acción de tutela, máxime cuando el actor conocía las razones jurídicas y fácticas que sustentaron las decisiones y no acreditó circunstancia alguna que justificara su inactividad.
La alegación traída en la impugnación, relativa a que la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) comporta una vulneración de tracto sucesivo no altera dicha conclusión. Si bien los efectos de esa medida pueden proyectarse en el tiempo, lo cierto es que su origen se encuentra en una decisión judicial concreta cuya validez fue definida en septiembre y noviembre de 2024.
La permanencia de efectos jurídicos no transforma en actual una controversia que debió plantearse dentro de un plazo razonable frente al acto que se estima lesivo. En tales condiciones, se torna innecesario el estudio de fondo de los defectos alegados. 4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12