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STC2522-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00012-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2522-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que Mónica Andrea Bermúdez Gallego promovió contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Chinchiná (Caldas), a cuyo trámite se vinculó a la Inspección de Policía Urbana de la Alcaldía de ese mismo municipio, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00188-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidas por las autoridades accionadas. En ese orden, solicitó, entre otras cosas, que se « … deje sin efecto o revoque la decisión del Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el expediente 1717440890020230018802, y se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa con el Vehiculó (sic) de mi propiedad y que me fue retenido estando en mi poder el día 25 de marzo de 2024» y que se «Ordene al juzgado 03 Promiscuo municipal de Chinchiná levantar la medida de embargo que pesa sobre mi vehículo, hacer la devolución de mi vehículo, y adoptar una nueva decisión en la que garantice los derechos fundamentales míos como propietaria». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes 2.1. Manifestó ser la titular y tener la posesión y tenencia de vehículo con placa JIR641 adquirido mediante crédito prendario otorgado por la Cooperativa Cesca -Cooperativa de Ahorro y Crédito, tal y como se puede verificar en el certificado RUNT, aclarando que dicho automotor era esporádicamente utilizado por su compañero Jorge Hernán Suárez Agudelo, quien en todo caso no ejercía como señor y dueño. 2.2.

Refirió que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná y contra Suárez Agudelo, se adelanta un proceso ejecutivo instaurado por Yohanny Torres Castaño, en el que se embargó la posesión del vehículo aludido, por lo que le fue retenido cuando se encontraba parqueado en el municipio de Chinchiná, y que a esa diligencia concurrió como propietaria para demostrar su titularidad.

Sin embargo, el automotor fue aprehendido. 2.3. Expuso que, ante dicha situación, formuló ante el Despacho de conocimiento un reclamo. Sin embargo, el mismo no fue acogido y en, en su lugar, se dispuso el secuestro del rodante, comisionando para tal efecto a la Alcaldía municipal de Chinchiná. Alegó no haber sido vinculada al trámite y que por lo tanto « no pudo ejercer en la audiencia la oposición al secuestro del vehículo», el cual, insistió, es de su propiedad. 2.4.

Informó que, respecto del auto que decretó la medida cautelar, solicitó la realización de un control de legalidad, pedimento que igualmente le fue negado, añadiendo que, ante tal respuesta, solicitó el levantamiento de la medida cautelar aduciendo la propiedad del automotor, lo cual también le fue despachado negativamente, por lo que formuló recurso de apelación, el cual fue igualmente negado por el superior. 2.5.

Se quejó de que, en las anteriores determinaciones, no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban su titularidad de dominio sobre el vehículo considerándose en ambas instancias que, por el hecho de haberse pedido el embargo de la posesión ejercida sobre el rodante por quien fue demandado en dicho juicio, tal cautela era procedente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) aportó el enlace del expediente digital y mencionó que por auto de 28 de febrero de 2024 decretó el embargo de la posesión que tenía el ejecutado Jorge Hernán Suárez Agudelo sobre el automotor de placa JIR-641, agregando que, una vez éste fue dejado a disposición del Despacho, en auto de 17 de abril de 2024 comisionó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio para que procediera con la diligencia de secuestro, la cual se cumplió el 22 de abril de siguiente.

Indicó que el apoderado de Mónica Andrea Bermúdez Gallego presentó solicitud de control de legalidad contra el auto que decretó la cautela, la cual le fue resuelta el 2 de mayo de 2024. Destacó que, el 3 de mayo de 2024 el abogado solicitó el levantamiento de las cautelas, petición que fue despachada desfavorablemente en auto del día 29 siguiente actuación que fue recurrida en apelación, que fue resuelta por el superior el 23 de octubre de esa anualidad.

Con todo, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante por cuanto sus determinaciones fueron ajustadas a los procedimientos legales establecidos, garantizando la defensa y contradicción de las partes. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná defendió las dos actuaciones que, en sede de apelación, tramitó en el ejecutivo cuestionado, destacando que las mismas estuvieron apegadas al ordenamiento jurídico, estaban fáctica, debida y legalmente sustentadas, señalando que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora. 3.

Jorge Hernán Suárez Agudelo refirió ser compañero permanente de la accionante y progenitor de la hija en común, indicando que el vehículo sobre el cual se decretaron las cautelas era de propiedad de su compañera y que él lo utilizaba esporádicamente bajo autorización expresa de ésta, para uso familiar, sin ningún ánimo de señor y dueño, por lo que, al ser embargado y secuestrado, le fueron vulnerados los derechos a la verdadera propietaria, y demás miembros de la familia, afectando la calidad de vida de todos al no contar con otro medio de transporte para su desplazamiento.

Agregó que la anterior manifestación fue igualmente efectuada ante el juez de instancia. 4. La Inspección Urbana de Convivencia y Paz del municipio de Chinchiná, dijo no haber practicado la diligencia de secuestro del vehículo que se conoce, por cuanto ella debía adelantarse por el organismo de tránsito municipal. 5. Jayson Gaddiel Gamba Londoño -apoderado de Didier Yohanny Torres Castaño- adujo que la tutela ha debido interponerse en término razonable y proporcional, a partir del momento que se profirió o notificó la providencia que se estima vulneradora de los derechos denunciados, conforme al principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

En ese orden, solicitó declarar improcedente la acción al no encontrarse satisfecho el presupuesto de inmediatez. Destacó que el ejecutado Jorge Hernán Suárez, no participó activamente dentro del incidente de oposición, en tanto que guardó silencio frente a su trámite, a pesar de conocer el trámite adelantado; que no aportó prueba alguna que desvirtuara la procedencia de la cautela ni acreditó los presupuestos exigidos para su levantamiento.

En ese sentido, señaló que no es procedente que por intermedio de esta vía se intente subsanar su negligencia procesal ni reabrir etapas ya concluidas en el proceso ejecutivo, más aún al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos invocados, los que no fueron ejercidos de manera oportuna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo, al encontrar que el requisito de inmediatez no se encuentra debidamente cumplido.

Lo anterior, por cuanto la quejosa persigue que se deje sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2024 que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placa JIR 641, y desde la fecha en que se alcanzó la firmeza de esa determinación, - 17 de junio de 2025 cuando el superior la mantuvo incólume –, y fecha en que se interpuso la presente acción – 19 de enero de 2026 – transcurrieron más de 6 meses, superando el término que la jurisprudencia ha considerado prudente para su formulación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales estima no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia, añadiendo que «La vacancia judicial no puede analizarse como un tiempo neutro o irrelevante, pues impacta directamente la posibilidad material de ejercicio del derecho de acción, especialmente cuando se trata -como en este caso- de un asunto que exige estudio técnico y jurídico profundo. » Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de tutela de primer grado y que, en su lugar, le sean amparados los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la demanda de tutela se extracta, que su promotora cuestiona la providencia de 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad el 16 de diciembre de 2024, mediante la cual negó la solicitud formulada por la hoy quejosa, respecto del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo cuestionado, y que recayeron sobre el vehículo de placa JIR-641. 3.

De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente resguardo, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones cuestionadas, propiamente respecto de la emitida el 17 de junio de 2025, y la interposición de la tutela el 19 de enero de 2026, se supera el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Y no se diga que la demora en la interposición lo fue en razón de la vacancia judicial generada entre el 20 de diciembre último y el 12 de enero del presente año, puesto que, como también lo precisó la Colegiatura a quo, « Tal plazo, cabe recalcar, comenzó a correr desde que se concretó el presunto hecho vulnerador, a saber, con el auto que confirmó la negativa del levantamiento de las medidas cautelares, y no a partir de que se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, como lo arguye la gestora.

Además, de manera alguna puede entenderse que hubo una interrupción del término con la vacancia judicial, máxime cuando para su inicio –20 de diciembre de 2025- aquel ya había fenecido. » 4. Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 5.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz, y en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5