Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-03497-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2521-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03497-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2026 dentro de la acción de tutela promovida Yair Esmir Chavarro Monsalve contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Defensoría del Pueblo - Regional Tolima; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2020-00282.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, señaló que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda, lo condenó a la pena de 144 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que el Tribunal convocado confirmó en sentencia del 1° de diciembre de 2025.
Relató que el 11 de diciembre siguiente solicitó a la Defensoría accionada un abogado de oficio para presentar recurso extraordinario de casación, para lo cual aportó copia del fallo condenatorio y su documento de identidad. No obstante, la autoridad administrativa le respondió que debía aportar copia de las providencias de ambas instancias, el registro de las audiencias, copia del escrito a formular, el respectivo paz y salvo de quien fuera su abogado de confianza, así como la renuncia o revocatoria al mandato.
Advirtió que, a pesar de que dichos documentos debieron ser solicitados al colegiado « por competencia », remitió paz y salvo suscrito por su defensor de confianza, por lo que el 15 de diciembre siguiente se le asignó el defensor público José Fernando Montero Oviedo, a quien le otorgó el respectivo poder para que asumiera su representación judicial, pero le comunicó que no podía representarlo por diversos motivos.
Adujo que en la misma fecha el Ministerio Público le remitió dos comunicaciones. En una le pidió aportar copia de las providencias condenatorias, las actuaciones e informar si se encontraba privado de la libertad. En la otra le informó que no era viable la designación de un defensor público por cuanto contaba con abogado de confianza respecto del cual no aportó ni existe constancia de la renuncia o revocatoria de poder.
En este contexto el actor estima lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que no se la ha asignado un profesional del derecho que lo represente en el recurso extraordinario de casación cuyo lapso para ser presentado está próximo a fenecer. 3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo que le asigne asignarle un defensor público «para ser representado en el recurso extraordinario de casación» y al Tribunal que suspenda los términos para la presentación del remedio extraordinario, hasta que le sea asignado un profesional del derecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal accionado advirtió que el 16 de diciembre pasado el defensor publico Óscar López Orjuela interpuso recurso de casación en nombre del accionante y, el 18 de diciembre siguiente, el abogado José Fernando Montero Oviedo también lo interpuso. Aclaró que en auto de 18 de diciembre requirió a la Defensoría para que aclarara quién era el profesional del derecho encargado de ejercer la representación judicial del actor; autoridad que le informó que el « profesional asignado para representar a Yair Esmir Chavarro Monsalve es el abogado Óscar López Orjuela».
Advirtió que el término para sustentar el remedio extraordinario fenecería el 20 de febrero de esta anualidad, por lo que no existe justificación alguna para ordenar su suspensión, teniendo en cuenta que el mismo ya se interpuso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Penal negó el amparo. Al efecto indicó que no se advertida vulneración alguna por cuanto con anterioridad a la formulación de la acción la Defensoría del Pueblo ya había realizado la designación de Óscar López Orjuela como defensor público del accionante, al punto que aquel interpuso el recurso extraordinario de casación. Frente a la suspensión del término para presentar la casación refirió que « no se observa evidencia de que el accionante haya solicitado previamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué» dicha petición «debido a la falta de asignación de un defensor público », por lo que se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante señalando que el defensor público asignado no se ha contactado con él y tampoco posee dirección telefónica o de correo, por lo que considera que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados. CONSIDERACIONES 1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.
En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.
Circunscrita la corte a la impugnación formulada se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado como quiera que los reparos del accionante en esta instancia se sustentan en hechos que no fueron expresados en la demanda inicial, de manera que no pueden ser analizados. Ello afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente las referidas circunstancias.
En efecto, la queja inicial del accionante estuvo encaminada a cuestionar la falta de designación de un defensor público que defendiera sus intereses en sede de casación frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, al punto que su pretensión se encaminó a que se nombre un profesional del derecho para tal fin. En el escrito de impugnación el gestor cuestionó que el defensor público que se le asignó incluso antes de promover la acción de tutela, no se haya puesto en contacto con él, temática que no fue puestas en consideración desde el inicio en el presente debate para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción. Por ello, ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Incluso, acoger los reproches del promotor implicaría variar la competencia del asunto en esta sede sin que medie un motivo válido para ello. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) ». (CSJ STC2070-2023, 9 mar., y STC306-2024) 3. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, pero por las razones señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9