Micelio
STC252-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06189-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC252-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06189-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hoover Yarley Ríos Román contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2009-03007.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué -en sentencia de 7 de noviembre de 2023[footnoteRef:1]- entre otros, condenó a « Hoover Yarley Ríos Román… y Giovan Andrés Cruz Martínez a la pena principal privativa de la libertad de CIENTO DIECISIETE (117) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrados jurídicamente responsables a título de coautores del delito de concusión ».

Negó « la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural ». Además, impuso sanción pecuniaria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 8 de febrero de 2024[footnoteRef:2]- adicionó la sentencia de primer grado para precisar que la sanción económica impuesta debía consignarse en favor del Ministerio de Justicia y del Derecho y modificó « la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 96 meses ».

En lo demás, la confirmó. Inconforme, el aquí gestor formuló recurso extraordinario de casación. [1: Página 84, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024023001466”] [2: Página 39, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022957017”] 2.1. El mecanismo extraordinario se radicó en la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2024[footnoteRef:3]. [3: Archivo “0001Acta_de_reparto”] 2.2.

Hoover Yarley Ríos Romás -el 17 de junio de 2024[footnoteRef:4]- solicitó que « se verifique la configuración del fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL » y se decrete la nulidad del fallo del ad quem. No obstante, la Sala de Casación Penal en proveído de 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:5] dispuso que « Por Secretaría de la Sala, infórmese al peticionario que los temas relacionados con prescripción de la acción penal, así como los aspectos que resulten inescindibles a dicha materia, serán abordados por la Sala al momento de estudiar la admisión del recurso extraordinario de casación ».

Inconforme, el 13 de enero[footnoteRef:6] y 11 de junio de 2025[footnoteRef:7] insistió en su solicitud. Sin embargo, le reiteraron que la situación alegada sería objeto de pronunciamiento al momento de estudiar la admisión de la demanda de casación[footnoteRef:8]. [4: Archivo “0003Memorial”] [5: Archivo “0028Auto”] [6: Archivo “0033Memorial”] [7: Archivo “0039Memorial”] [8: Archivo “0035Auto” y “0041Auto”] 2.3.

La autoridad accionada –en CSJ AP7233-2025 de 15 de octubre de 2025[footnoteRef:9]- resolvió « INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ». [9: Archivo “0048Auto”] 2.3.

El gestor censura « la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal al escrito de fecha 17 de junio de 2024 [y dieciséis (16) de enero y doce (12) de junio del 2025], en la cual solicité el estudio de la prescripción de la acción penal ». Esto pues, en el auto de 15 de octubre de 2025 « no se refirió en ninguno de sus apartes, ni al análisis de prescripción por la doble imputación ni a la forma irregular de adopción de decisión de sala en segunda instancia ». 3.

Depreca se « ordene dejar sin efectos jurídicos el fallo proferido por el Tribunal de Ibagué - Sala Penal por haber operado la prescripción en mi favor ». De manera subsidiaria, suplicó dar « respuesta a mi solicitud de estudio de prescripción y a su vez que la INADMISIÓN de la casación, obedezca al hecho de haber operado la prescripción ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal manifestó que en la demanda de casación « no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda tuvo que ser inadmitida ». A lo que añadió que « la Sala sí realizó el análisis en cuanto a la prescripción de la acción penal, sin embargo, no encontró que ésta hubiese prescrito ».

Aspecto sobre el que refirió que « si bien no plasmó dicho asunto en la decisión, ello obedeció a que la Sala no evidenció irregularidad alguna al respecto ». Puesto que, « como los hechos sucedieron el 7 de octubre de 2009, la acción penal por el delito en cuestión prescribía en el plazo máximo de 20 años previsto en la norma citada, esto es, el 7 de octubre de 2029 ».

III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ciertamente, si el accionante estimaba que la Sala de Casación Penal accionada omitió resolver sobre alguno de los puntos sobre los que debía pronunciarse, suya era la posibilidad de solicitar la adición (art. 287 del CGP) del proveído AP7233-2025 de 15 de octubre de 2025, que inadmitió la demanda de casación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). 2.

Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que -según la respuesta allegada por la autoridad accionada- « la Sala sí realizó el análisis en cuanto a la prescripción de la acción penal, sin embargo, no encontró que ésta hubiese prescrito »; cosa distinta ese que « no plasmó dicho asunto en la decisión [que inadmitió la demanda de casación, y] ello obedeció a que la Sala no evidenció irregularidad alguna al respecto ».

Esto pues, concluyó que el fenómeno prescriptivo no se había materializado. Por tanto, la queja constitucional carece de vocación de prosperidad por ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6