2 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02439-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC252-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02439-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Díaz Gil contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2017-04463.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Tunja lo condenó mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años agravado en calidad de autor ».
Adujo que, en la audiencia de fallo, el titular del despacho le concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, a la Procuraduría, al apoderado de víctimas y a su apoderado para que se pronunciaran frente al recurso de apelación interpuesto, no obstante, omitió concederle la palabra en calidad de condenado para que ejerciera su defensa material.
Sostuvo que solicitó la adición de esa determinación para que le concediera el uso de la palabra y le permitiera sustentar el recurso de apelación, sin obtener respuesta por parte del Juzgado accionado, por lo cual presentó incidente de nulidad y apelación, sin embargo, el despacho mediante providencia de 21 de octubre de 2024 estableció que sus solicitudes eran improcedentes, entre otras, porque en la audiencia de fallo no era posible su intervención para cuestionar la forma en que se incorporaron las pruebas y su valoración, además concedió el recurso de apelación. Adujo que la decisión proferida por el Juzgado accionado « no solo demuestra un gran desprecio, por el debido proceso, sino, que en una falsa motivación, se permite mentir en forma descarada, (tergiversando la realidad en forma dolosa) dando a entender, que la adición fue al sentido del fallo, lo que es falso, a simple vista, se demuestra que fue a la sentencia, que se permitió dictar y leer a continuación del sentido del fallo condenatorio, donde omitió dar[l]e la palabra para que interpusiera el recurso de apelación ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, «[l]e permita, en ejercicio de [su] defensa material, presentar el recurso de apelación y la sustentación del mismo ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que le correspondió por reparto el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria de 3 de octubre de 2023, asunto que se encuentra en trámite de elaboración del proyecto, que será sometido a estudio y eventual aprobación de la Sala. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de esta acción, señaló que el 3 de octubre emitió sentencia condenatoria contra Carlos Eduardo Díaz Gil, la cual fue recurrida en apelación ante el superior. Destacó que la acción resulta improcedente, no solo porque durante el desarrollo del proceso el actor estuvo representado por defensor de confianza, sino porque todas las decisiones han sido notificadas en estrados por tararse de un proceso oral, en el que se han interpuesto los respectivos recursos. 3.
El Procurador 172 Judicial II Penal solicitó declarar la improsperidad del amparo, al no observarse vulneración alguna de los derechos invocados y encontrarse pendiente la decisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Tunja. 4. El defensor de víctimas manifestó que los argumentos del actor deberán ser rechazados, al no existir irregularidad de carácter constitucional. 5.
El accionante, presentó escrito complementario en respuesta al informe remitido por el Juzgado convocado, en el que reiteró sus alegaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal que se adelanta contra Carlos Eduardo Díaz Gil se encuentra en curso, concretamente, en trámite de segunda instancia, etapa en la que el interesado debatirá el asunto que intenta cuestionar a través de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que es imposible cumplir el requisito de subsidiariedad como lo exige el Tribunal, pues el Juzgado le cercenó el derecho al ejercicio de la defensa material, negándole la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Eduardo Díaz Gil cuestiona el actuar del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, al considerar que no le permitió ejercer su derecho de defensa material, en tanto que omitió concederle el uso de la palabra para interponer el recurso de apelación en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2024, en la que profirió sentencia condenatoria en el proceso penal que se adelanta en su contra. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad – Proceso en curso. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
De igual forma, se recuerda que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4. Caso concreto. 4.1.
De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra Carlos Eduardo Díaz Gil se encuentra en curso, concretamente en trámite de segunda instancia pendiente por resolver el recurso de apelación que presentó su apoderado judicial contra el fallo de primer grado. 4.2.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que el interesado puede concurrir al proceso y activar los medios defensivos a su alcance, en razón de que, como se expuso, el asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que su abogado interpuso contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja el pasado 3 de octubre.
En un caso similar esta Sala indicó: (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ».
(STC6776-2022, STC13302-2023). En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…). (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC2674-2020, STC10005-2022 y STC7873-2023) (se resalta). 5.
Por último, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene al despacho permitirle ejercer su derecho de defensa material y presentar el recurso de apelación, como se dijo, su abogado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Tunja, con lo cual se garantiza el debido proceso y la defensa de sus intereses. 6.
Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9