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STC2519-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00108-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2519-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00108-01 (Aprobado en sesión del quince de marzo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2023, con la cual negó el amparo reclamado por Luis Ángel Ospina Murillo contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de radicado 11001-31-03-041-2014-00567-00. 2. Narró que actúa como demandante en el proceso referido, el cual, los demandados solicitaron nulidad por indebida notificación la cual fue resuelta a su favor -en proveído del 6 de mayo de 2022-.

Inconforme con esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juez -con auto del 21 de octubre de 2022- resolvió no reponer su decisión y conceder en efecto devolutivo el recurso vertical. No obstante, a la fecha no se ha enviado el expediente al Tribunal a fin de que se surta la alzada. Manifestó que ha presentado múltiples impulsos procesales a fin de que el proceso continúe. Sin embargo, estos no han sido atendidos por la querellada. 3.

Solicitó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le ordene a la accionada «Dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 21 de octubre de 2022 [dar trámite a la alzada]» y a que se pronuncie sobre «las solicitudes de impulso procesal (…) continuando con la etapa procesal pertinente y sin más dilaciones»[footnoteRef:1]. [1: Archivo “02DemandaTutela.pdf” del expediente digital. ] II.

LA RESPUESTA RECIBIDA. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «procedió a remitir el expediente para tal propósito el 30 de enero de 2023»[footnoteRef:2]. [2: Archivo “15Proyecto RespuestaJuzgado51CivilCircuito Tutela 2023-0108 PROC. 041-2014-0567.pdf” del expediente digital. ] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que «el 30 de enero de 2023, vía correo electrónico, se remitió la actuación subyacente a este Tribunal a efectos de surtirse la alzada de marras»[footnoteRef:3]. [3: Archivo “19Fallo 23 108 –Luis Ospina vs Jz 51 CCto.

NIEGA.pdf” del expediente digital. ] IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que, si bien la accionada ya remitió el expediente para que surta la apelación, el a-quo no se pronunció «respecto de continuar con el trámite procesal correspondiente» teniendo en cuenta que el recurso se concedió «en efecto devolutivo»[footnoteRef:4]. [4: Archivo “25IMPUGNACIÓN tutela 2014-567 ErvinSierra.pdf” del expediente digital. ] V. CONSIDERACIONES 1.

En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial de la accionada en remitir el expediente al Tribunal para dar trámite al recurso vertical concedido y en atender las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante. 2.

Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio[footnoteRef:5], se evidencia que el Juzgado accionado mediante oficio No. 23-0040 del 30 de enero de 2023[footnoteRef:6], remitió el expediente al Tribunal de Bogotá a fin de dar trámite al recurso de apelación concedido en auto del 21 de octubre de 2022. [5: Expediente digital del proceso de rad. 2014-00567-00.] [6: Archivo “30ConstanciaEnvíoProcesoTribunal.pdf” del expediente digital del proceso de rad. 2014-00567-00.] 2.1.

Por lo anterior, se advierte que en el caso se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo », por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01.

Reiterada, entre otras, en CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00). 3. Finalmente, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada en atender a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante, se advierte que esta circunstancia obedece a que está pendiente de ser resuelta la apelación presentada por el promotor contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado.

En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (se subraya)[footnoteRef:7].

Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. [7: CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021, rad. 2021-0030-01.] 4.

Sumado a lo anterior, se destaca que -a la fecha de presentación del amparo- el proceso cuestionado se encuentra en curso. Así, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes[footnoteRef:8]. [8: Ver: CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01.

Reiterado en STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-00.] 5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2