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STC2518-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00052-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2518-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00052-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que César Augusto Mendoza Moncada promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso Verbal (responsabilidad civil) rad. n° 2022-00047-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó, entre otras cosas, que se ordene que « dentro de un término perentorio, profiera el pronunciamiento correspondiente y disponga el giro inmediato del depósito judicial consignado dentro del proceso 08-000-31-53-008-2022-00047-00, a favor de la parte demandante» así como «Ordenar al despacho judicial accionado que adopte las medidas necesarias para garantizar la ejecución real y efectiva de la sentencia judicial ejecutoriada, evitando nuevas dilaciones injustificadas». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, como consecuencia de accidente de tránsito que sufrió cuando se transportaba en un vehículo de servicio público, que le generó secuelas permanentes funcionales en su cadera y pierna derecha, promovió demanda verbal de responsabilidad civil que se tramitó ante el Juzgado ahora cuestionado. 2.2.

Explicó que la sentencia de primera instancia reconoció sus pretensiones y que, al ser apelada la decisión, el superior profirió sentencia el 19 de septiembre de 2025 modificando algunas de las órdenes y confirmando las restantes. 2.3. Refirió que, para cumplir la sentencia, la sociedad SBS Seguros Colombia S.A. consignó los montos ordenados a su cargo, lo que acreditó con el comprobante de depósito judicial expedido por el Banco Agrario de Colombia. 2.4.

Indicó que, el 3 y 17 de diciembre de 2025, su apoderado solicitó la entrega de los correspondientes títulos, sin que, a la fecha de proponer la presente acción de tutela, se hubiera otorgado respuesta y tampoco se haya procedido con el pago de los dineros, lo que, en su concepto, se traduce en mora judicial injustificada. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La sociedad SBS Seguros Colombia S.A. manifestó atenerse a lo que se definió en el proceso verbal génesis de esta acción, explicando que se limitó al cumplimiento de la sentencia efectuando la consignación de los valores correspondientes a la condena, costas y agencias en derecho ordenadas. Por lo tanto, no se pronunció frente a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, en tanto que las mismas no se encuentran dirigidas en su contra, y de esta forma no existe conducta atribuible a la aseguradora de la que se pudiera determinar presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

De manera que, resaltó, carece de legitimación en la causa para responder por las mismas. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla informó que el apoderado del demandante – hoy accionante - solicitó en diciembre de 2025 la consignación del pago de la condena a cargo de la compañía aseguradora, petición que fue elevada antes de que el expediente regresara a ese Despacho después de que se adelantara el trámite de la segunda instancia, lo que impedía atenderla en ese entonces.

Sin embargo, mediante auto de 29 de enero de 2026 dispuso el obedecimiento de lo resuelto por el superior y, « que una vez ejecutoriado ese auto y el de aprobación de costas, se resolverían las solicitudes de pago de condena presentada por la parte demandante ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, habida cuenta de que no evidenció la supuesta vulneración de los derechos denunciados por el actor, mucho más cuando, al verificar la respuesta dada a la tutela por parte de la autoridad judicial cuestionada, corroboró que las solicitudes de entrega de dineros fueron elevadas con anterioridad a que se recibiera el expediente proveniente de la Colegiatura que definió la segunda instancia -el 18 de diciembre de 2025- y por tanto, aquellas no podían ser objeto de estudio por el juzgado, en la medida en que no contaba con el expediente.

Por su parte, respecto la supuesta mora injustificada alegada por el quejoso, señaló que no se constató la misma por cuanto el 29 de enero de 2026, el Despacho accionado se pronunció frente a la solicitud formulada, señalando que una vez la liquidación de costas estuviera debidamente ejecutoriada, procedería a resolver sobre el particular comoquiera que la decisión del pago de la condena impuesta involucraba tal concepto.

Al respecto, indicó el Colegiado que: En este punto, resulta evidente que, la decisión adoptada fue proferida dentro de un término prudencial pues teniendo en cuenta que el expediente solo fue recibido hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a portas (sic) de iniciar la vacancia judicial y el pronunciamiento a lo requerido por el hoy accionante se cumplió en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), en armonía a lo señalado en el artículo 120 del C.G.P., por lo que no se configuró por parte del despacho accionado una mora injustificada que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales hoy invocados.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que el gestor se encuentra inconforme con la supuesta inactividad del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, porque en su sentir y pese a haber transcurrido un plazo razonable, no ha tramitado las solicitudes formuladas mediante memoriales radicados el 3 y 17 de diciembre de 2025, en virtud de los cuales su apoderado en el juicio verbal cuestionado, reclamó la entrega de los dineros reportados por la compañía aseguradora condenada.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este trámite excepcional, se advierte que, para el momento de la radicación de la presente acción constitucional -26 de enero de 2026- tan solo había trascurrido un término mínimo desde que el expediente fue devuelto por el superior al juez de conocimiento -el 18 de diciembre último-, y para que éste pudiera resolver los requerimientos elevados, está claro que debía contar con el expediente.

Lo anterior, y teniendo en cuenta que la vacancia judicial iniciaba un día después de radicado el segundo memorial, y que los Despachos judiciales iniciaban labores el 13 de enero de 2026, significa que, en realidad, solo habían transcurrido 10 días hábiles desde que se formuló la petición, esto es, precisamente, el término legal que tiene previsto el artículo 120 del Código General del Proceso, para dar trámite a las solicitudes que se adelanten por fuera de audiencia. De manera que no es posible hablar, siquiera, de mora judicial.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.

De otra parte, y en relación con la condición especial de adulto mayor, alegada por el actor, dada su edad de 81 años, esta Sala Especializada concluye que, al margen de esa situación, no hay lugar a aplicar ninguna consideración especial, en tanto que, como quedó evidenciado, la respuesta de la autoridad judicial se otorgó dentro del término que el legislador consideró como prudente y necesario para resolver solicitudes que se eleven por fuera de audiencia. Sumado a ello, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela para ventilar las pretensiones aquí formuladas.

En efecto, no se evidencia la configuración de un riesgo inminente ni de una afectación grave de orden material o moral que torne indispensable la adopción de medidas constitucionales urgentes e inmediatas. 5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese la decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 6