Micelio
STC2512-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00853-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2512-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00853-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 15 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Eliana Isabel Burgos Espitia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el hipotecario n.° 2021-00050.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Expuso, en síntesis, que el 15 de octubre de 2025, fue admitida la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante que presentó ante el Centro de Conciliación Tejido Humano, por lo que en esa misma fecha procedió a comunicar dicha decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para que suspendiera la diligencia de remate programada para llevarse a cabo el día siguiente dentro del hipotecario que Scotiabank Colpatria S.A. promovió en contra de ella y de José Alexander Ríos Camargo, lo que igualmente hizo el citado centro de conciliación. Indicó que, pese a lo anterior, el despacho no suspendió la aludida actuación y emitió auto el 24 de octubre siguiente, aprobando el referido remate, decisión que controvirtió, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que el juez acusado mantuvo su postura y negó la concesión de la alzada.

Finalmente, sostuvo que la mencionada autoridad con su actuar incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que dio continuidad a la reseñada ejecución sin tener en cuenta que había sido admitida a procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, situación que obligaba a suspender el trámite conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, razón por la que todo lo actuado con posterioridad a la comunicación de dicha decisión adolece de nulidad, la cual debe ser decretada en aras de que se restablezcan las garantías que le fueron conculcadas. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos emitidos el 24 de octubre y 7 de noviembre de 2025 en el juicio ejecutivo debatido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que « el proceso se ha llevado con total cuidado y atendiendo a la normatividad sustancial y procesal que rige el proceso ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda solicitada, con fundamento en que « la actora no activó las herramientas idóneas para cuestionar que lo allí dispuesto está permeado con nulidad con estribo en los reparos que ahora alega », ya que « no compareció a la audiencia celebrada el 16 de octubre anterior -fecha en la que se remató y adjudicó el bien- », escenario en el que « bien pudo controvertir la decisión de proseguir con el trámite frente al deudor solidario y poner al corriente del juzgador los supuestos yerros que ahora pretende someter al escrutinio de esta instancia extraordinaria, que para este caso hubiese sido en los términos del inciso 1º del precepto 455 del cgp ».

IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en su queja, añadiendo que el juez de tutela de primer grado no puede exigir « la invocación del artículo 545 numeral 1 del C.G.P. », pues ello implicaría « desconocer el carácter especial y prevalente de la norma que regula el procedimiento de insolvencia supeditando el remate viciado de nulidad a requisitos que no están establecidos en la ley ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Eliana Isabel Burgos Espitia con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, en la medida en que ésta fue descuidada en la defensa de sus derechos fundamentales. 2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de los autos proferidos el 24 de octubre y 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio de los cuales se resolvió, en su orden, aprobar el remate de los inmuebles (apartamento y garaje) embargados y secuestrados; no reponer esa resolución; y, denegar por improcedente la apelación formulada contra la anterior decisión, dentro del hipotecario n° 2021-00050.

Ello, porque en su sentir, dicha autoridad incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que adjudicó y aprobó el aludido remate sin tener en cuenta que ella había sido admitida a procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, situación que obligaba a suspender el trámite conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, razón por la que todo lo actuado con posterioridad a la comunicación de dicha decisión adolece de nulidad, la cual debe ser decretada. 3.

Pues, bien, inicialmente cabe aclarar que, aunque es cierto que el citado motivo de nulidad está consagrado en un precepto distinto al artículo 133 procedimental, ello no comporta que no se rija por los principios que gobiernan el régimen general de las nulidades, entre ellos, el de convalidación y preclusión, que exigen que el interesado la invoque oportunamente, so pena de considerarse saneada y eventualmente ser rechazada (Arts. 135 y 136 del C.G.P.), pautas que indudablemente fueron desatendidas por la promotora.

Ciertamente, al verificarse la referida encuadernación, se advierte que la tutelante desaprovechó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir las actuaciones que dieron continuidad a la ejecución criticada, toda vez que no se hizo presente en la diligencia de remate llevada a cabo el 16 de octubre de 2025, a pesar de que el despacho accionado aún no había emitido decisión al guna frente a la suspensión del litigio por cuenta del referido procedimiento concursal, descuido que le impidió solicitar, desde el mismo preámbulo de aquella, la nulidad de su instalación en los precisos términos de la norma que la regula; es más, pudo cuestionar, mediante el recurso de reposición, la determinación que tuvo por suspendida la actuación, únicamente, frente a ella, no así en relación con el deudor solidario, sobre quien se haría efectiva la hipoteca por ser indivisible, adoptada al inicio de dicha diligencia[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 098ActaRemate2021-0050,pdf, expediente allegado.] Ahora, nótese que, la aquí interesada solo vino a solicitar dicha invalidación cuando recurrió en reposición y apelación el auto por medio del cual el juez reprochado aprobó el remate, planteando un control de legalidad[footnoteRef:2], momento para el cual ya se había saneado la supuesta irregularidad denunciada, por no estar catalogada por el ordenamiento patrio como insaneable, recursos que no prosperaron, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna los citados mecanismos judiciales. [2: Archivo: 105Reposicion-nulidad-f.pdf, ejusdem.] 4.

Entonces, como la quejosa contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la mencionada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC6904-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC197-2026, entre otras).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC15438-2025 y STC496-2026, entre otras). 5.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12