Rad. n.º 68679-22-14-000-2025-00002-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2512-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por José Pascual Duarte Córdoba contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo de sociedad de hecho rad. n.º 2024-00095.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y la confianza legítima de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Por intermedio de apoderado judicial el accionante inició proceso verbal en contra de Alexander Duarte Mantilla y Rosadelia Alarcón Granados pretendiendo la declaratoria de una sociedad de hecho. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, quien admitió la demanda, ordenó correr traslado y practicar el enteramiento conforme a lo dispuesto en los artículos 291 del Código General del Proceso y las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. 2.3.
En ese sentido, el accionante remitió mediante correo certificado a la dirección física de los demandados, la correspondiente citación para notificación personal (8 ago. 2024). Lo anterior, al no contar con la dirección electrónica de aquellos. 2.4. Ante la no comparecencia del extremo pasivo, el 27 de agosto de 2024, el accionante anotó que remitió documento denominado «notificación personal conforme al art. 292 CGP» junto a copia del auto admisorio de la demanda. 2.5.
A continuación, los integrantes de la parte demandada acudieron al trámite, allegando poder conferido a su apoderado de confianza y solicitando el reconocimiento de su notificación por conducta concluyente. De ahí, que la autoridad convocada, por providencia del 16 de octubre de 2024, decidiera acceder a ello. 2.6. Inconforme, el promotor interpuso reposición y en subsidio apelación al considerar que debía reconocerse la comunicación por aviso que llevó a cabo con anterioridad. 2.7.
En consecuencia, el despacho mantuvo su decisión y negó por improcedente la apelación, al considerar: (i) que no se allegó con el aviso copia de la demanda y sus anexos -o al menos no existió certeza de aquello- y (ii) que no era posible solicitar copia de la demanda y sus anexos ante el despacho, debido a que, con la implementación de la virtualidad ya no existe documentación física de los procesos (27 nov. 2024). 2.8.
De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la autoridad accionada valoró indebidamente la situación fáctica probatoria y jurisprudencial relativa al caso en concreto. 3. Debido a lo anterior, en esencia, el accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 16 de octubre de 2024 por medio del cual tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados y consecuencialmente el auto que resolvió el recurso de reposición frente a dicha providencia (27 nov. 2024).
Lo anterior, con el fin de que se emita una decisión conforme a sus intereses, esto es, que se tenga por notificados a los demandados por aviso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del despacho querellado remitió el link del expediente acusado, sin efectuar pronunciamientos adicionales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil concedió la protección constitucional debido a un defecto procedimental absoluto.
El tribunal consideró que no existía norma que obligara a la parte demandante a entregar copia de la demanda y sus anexos con la notificación por aviso, como había exigido el juzgado. Por ello, ordenó dejar sin efecto los autos del 16 de octubre y 27 de noviembre de 2024, y que el juzgado emita una nueva decisión en cinco días. El tribunal aclaró que, según el artículo 91 del Código General del Proceso, al ser la notificación por aviso, el demandado puede solicitar copia de la demanda y anexos, lo que actualmente se realiza mediante un enlace al expediente digital.
Estimó que el juzgado no podía imponer requisitos adicionales, ya que esto violaba los derechos al debido proceso y acceso a la justicia del demandante. IMPUGNACIÓN La interpusieron los vinculados argumentando que el Juzgado accionado no efectuó exigencias adicionales a las señaladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso de modo que no incurrió en defecto procedimental absoluto al verificar el envío de la demanda y sus anexos para determinar los requisitos legales en materia de notificación. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en un yerro al haber exigido para la comunicación por aviso del auto admisorio de la demanda, la constancia de entrega de la demanda y sus anexos por parte del accionante. En tal sentido, se debe establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acertó al amparar lo derechos implorados. 2.
Como se sabe, las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable (STC9518-2024). 3.
Revisadas las diligencias, esta Corporación anticipa que hay lugar a confirmar la decisión de primer grado, por cuanto, tal como lo concluyó el tribunal, el amparo está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones criticadas constituyen un defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla, pues ciertamente no debió exigirse la remisión de la demanda con sus anexos para efectuar la notificación por aviso. 4.
Al respecto, el numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la « notificación personal » al demandado o los demandados o a sus representantes o apoderados « del auto admisorio de la demanda », debiendo remitirle o remitirles « una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado (…) en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino » (num. 3, art. 291) de tal forma que si los citados no comparecen dentro de la oportunidad señalada, el interesado puede proceder a practicar la notificación por aviso (num. 6). 5.
Por su parte, el artículo 292 dispone que « cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda (…) se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino» (inc. 1, art. 292).
El aviso referido « cuando se trate de auto admisorio de la demanda (…) deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica» (inc. 2). 6. Asimismo, estipula el canon 91 ejusdem, que « Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda » (Negrillas del despacho). 7.
Ante este panorama, observa la Corte que, tal como lo concluyó el a quo, la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al inobservar una norma procedimental aplicable al caso al exigir, para efectos de analizar la procedencia de la notificación por aviso, la constancia de la remisión de la demanda y sus anexos, cuando lo único requerido por el artículo 292 del estatuto procesal es la expresión de la fecha del aviso y su procedencia, el juzgado de conocimiento y la naturaleza del proceso, el nombre de las partes, la advertencia de que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega y la remisión de la copia del auto que se notifica. 8.
Así las cosas, en el caso específico, se evidencia la vulneración endilgada comoquiera que, el juzgado accionado soslayó la aplicación de las normas descritas, y no tuvo en cuenta que para la notificación por aviso no es necesario la remisión de la demanda o sus anexos. 9. Advierte la Sala que lo expresado en precedencia no implica, como bien lo señaló el tribunal al proferir el fallo de tutela de primera instancia, un pronunciamiento de fondo sobre la validez o efectividad de la notificación por aviso adelantada por el accionante a los vinculados, ni tampoco un juicio sobre la fecha a partir de la cual debe tenerse por efectuado el traslado de la demanda en los términos del artículo 91 del Código General del Proceso pues la orden impuesta en el amparo constitucional se limita a: (i) dejar sin efectos los autos proferidos el 16 de octubre y el 27 de noviembre de 2024 y;
(ii) conminar al juzgado accionado a adoptar una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el trámite constitucional. 10. En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada incurre en una transgresión superlativa de prerrogativas fundamentales del actor, no quedaba otra alternativa a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2