CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 73001-22-13-000-2025-00496-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC251-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00496-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Rodríguez y Araque S.A.S. - INROAR S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta (Santander), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima) y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado número 73349-31-84-001-2023-00025-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó que se «deje sin efectos la sanción de multa impuesta mediante providencia proferida el día 28 de Julio de 2025 (…) hasta tanto se garantice el derecho de contradicción y se resuelva de fondo el recurso interpuesto», y que por ello, se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, informar a la Oficina de Cobro Coactivo de Bucaramanga la suspensión inmediata de cualquier trámite de cobro derivado de la mencionada multa, se ordene igualmente al despacho judicial convocado resolver de manera inmediata y motivada el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 10 de septiembre de 2025, y se oficie a la Oficina de Cobro Coactivo de Santander para que suspenda el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra.
Como hechos relevantes, se tiene que Mauricio Valenzuela Bravo promovió demanda de alimentos contra Angélica Liliana Vanegas Castaño la cual conoció e impulsó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, Tolima. En el marco de dicho trámite procesal, el juzgado en cuestión remitió despacho comisorio, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, para que se practicase la diligencia de secuestro de cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula 314-65082.
Para el cumplimiento de tal labor, mediante oficio del 11 de julio de 2025, el juzgado comisionado designó a la sociedad INROAR S.A.S. como secuestre, y fijó la diligencia para el 28 de julio de 2025 a las 10:00 a.m. Tal decisión fue comunicada en esa misma fecha a la secuestre designada, indicándose, adicionalmente, la fecha y hora en que se llevaría a cabo la actuación procesal en cuestión. El 14 de julio de esa misma anualidad la referida sociedad aceptó formalmente su designación. Según se evidencia del acta de diligencia de secuestro del 28 de julio de 2025, en la fecha y hora establecida, se llevó a cabo la actuación procesal y en ella se advirtió la ausencia de la secuestre, razón por la cual se le impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 595 del Código General del Proceso.
La decisión fue notificada en estrados a las partes sin que se presentaran recursos. Una vez fue cumplida la labor encomendada al comisionado, mediante oficio del 28 de julio de 2025, se retornaron las diligencias al Juzgado comitente. Indicó que con posterioridad, mediante Oficio No. 847-CG del 5 de septiembre de 2025, se formalizó la sanción de multa, notificada a los correos institucionales de INROAR el 8 de septiembre de 2025.
Además, que el 10 de septiembre de 2025, y ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, la accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión que impuso la multa. Para el efecto, advirtió que se presentó de forma oportuna, toda vez que la imposición de la sanción solo le fue notificada mediante oficio del 5 de septiembre.
En esencia, en el mencionado recurso manifestó que el mismo día en el que fue aceptada la designación se procedió a reenviar comunicación a la apoderada de la parte demandante, a la dirección electrónica que fue empleada por el despacho en el oficio del 28 de julio de 2025; sin embargo, indicó que se presentó un error de entrega (« Mail Delivery Subsystem – Failure »), lo que impidió establecer contacto con la parte comitente.
Igualmente, señaló que, a través de comunicación electrónica del 25 de julio de 2025, la sociedad designada intentó comunicarse nuevamente con la demandada para coordinar la participación en la diligencia, sin que haya obtenido respuesta alguna. Adicionalmente, afirmó que si la parte interesada no se pone en contacto con la auxiliar de la justicia para la realización de la diligencia de embargo no es posible contar con su asistencia, indicando que en tal evento se configura un supuesto de indebida notificación. Asimismo, recriminó que nunca le fue notificado si la diligencia de secuestro se había adelantado, ni se le solicitó que expusiese la causa de su inasistencia, así como tampoco le fue notificada la multa que fue impuesta.
Pese a que el recurso fue interpuesto ante el despacho comisionado, este resolvió remitir el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, al considerar que era de su competencia teniendo en cuenta que ya se había adelantado la devolución de las diligencias. En auto del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda resolvió de forma negativa el remedio horizontal solicitado, argumentando que la oportunidad para presentar recursos e interponer incidentes en el marco de una diligencia de secuestro es durante su desarrollo, y no accedió a la impugnación vertical formulada subsidiariamente por considerarla improcedente.
Por su parte, atendiendo la notificación sobre la sanción impuesta que fue adelantada a través del Oficio No. 847-CG del 5 de septiembre de 2025 por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, esta última ha adelantado actuaciones tendientes a perseguir el cobro coactivo contra la sociedad designada como secuestre En su solicitud de amparo, el tutelante manifestó que: (i) la sanción se había impuesto sin que existiese una motivación adecuada y sin que se realizase « un trámite incidental » afectando su derecho defensa;
(ii) no se notificó en debida forma la imposición de multa que fue determinada en la diligencia del 28 de julio de 2025; (iii) se omitió resolver el recurso de reposición interpuesto; y (iv) se continuó con el trámite de cobro coactivo sin que el acto sancionatorio se encontrase ejecutoriado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, narró las actuaciones más relevantes, y solicitó que se negase la acción constitucional presentada por resultar improcedente, afirmando que su actuación se ajustó a los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta refirió a la diligencia que fue realizada el 28 de julio de 2025 e indicó que se procedió de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 595 del estatuto procesal. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que el amparo solicitado resultaba improcedente, por lo que debía negarse, y, adicionalmente, solicitó que fuese desvinculada, al no haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recordó en su respuesta la naturaleza excepcional del mecanismo de la tutela y manifestó que el accionante cuenta con los recursos procesales que reconoce la ley para proteger sus derechos.
Finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, afirmó que no se ha generado una vulneración del debido proceso o de defensa del accionante, atendiendo al hecho de que su actuación se dio en cumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial y de acuerdo con la información que esta le suministró. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque la accionante (i) no interpuso, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la práctica de la diligencia de secuestro, recurso alguno ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta contra la decisión tomada en dicho acto procesal;
(ii) no presentó solicitud de nulidad argumentando que el juzgador comisionado excedió sus facultades; y (iii) la providencia del 14 de octubre de 2025 por medio de la cual el Juzgado Comitente no repuso la decisión de imposición de multa y no accedió a la concesión del recurso de apelación quedó ejecutoriada al no haberse presentado recurso alguno. La accionante impugnó, argumentando que no era cierto que el recurso interpuesto hubiese sido resuelto con antelación a la presentación de la acción constitucional.
Para el efecto, manifestó que el auto por medio del cual se resolvieron ambos recursos solo fue notificado por estado electrónico, sin que se hubiese remitido un aviso, correo o constancia particular a la impugnante, y señaló que no era deber de esta última revisar las publicaciones electrónicas que adelanta el despacho judicial, teniendo en cuenta que no era parte ni interviniente permanente en el proceso.
En adición, indicó que el fallador omitió valorar elementos probatorios determinantes para la resolución del remedio constitucional solicitado. CONSIDERACIONES El fallo de primera instancia será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo toda vez que se comprueba que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta incurrió en una vía de hecho, la cual materializa un defecto procedimental absoluto, por lo que resulta necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional.
En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que, en el marco de la diligencia adelantada el 28 de julio de 2025, y ante la inasistencia de la secuestre que había sido designada, el reseñado despacho optó por sancionar a la auxiliar de la justicia con una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 595 del estatuto procesal, a cuyo tenor: « En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3 ». Dicha decisión fue notificada en estrados, sin que, de forma oportuna se le hubiese dado a conocer a la tutelante, quien, como se indicó, afirma que solo tuvo noticia de esta decisión al ser notificada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta mediante oficio remitido vía electrónica el 8 de septiembre de 2025 y el 10 de ese mismo mes presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Como se reseñó previamente, el mencionado recurso de reposición y apelación fue desatado de forma negativa por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, al considerar que la accionante ha debido formular sus reparos en el marco de la diligencia en la que fue sancionada, y a la cual no compareció. Esta Sala no puede compartir tal determinación, por los motivos que se pasan a exponer a continuación. En lo relativo a las medidas correccionales que pueden adoptar los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C203 de 2011, recordó y precisó varios aspectos relevantes, entre ellos los siguientes: «(…) las medidas correccionales se proyectan como una de las manifestaciones legítimas del poder punitivo del Estado (…) se autoriza la imposición de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficiencia de la justicia (…) De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: (…) iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa» (negrillas fuera de texto).
Al respecto, el inciso 1° del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso remite al artículo 59 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 en lo relativo al procedimiento ordinario que se sigue en el caso del ejercicio de una facultad correccional, como la que acá se analiza. Esta última disposición prevé que, una vez comunicada la infracción al sancionado que se encuentra presente en la actuación formule de inmediato las explicaciones que sean del caso, y, en el evento de que el juzgador resuelva imponer la amonestación, el primero podrá reponer tal determinación dentro de las 24 horas siguientes.
Es claro que el referido procedimiento únicamente tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el sancionado efectivamente se haya hecho presente en la audiencia en la cual se determinó la corrección, ya que, de tal forma se garantiza que el afectado conozca la decisión, así como los fundamentos que la motivaron, y que, por tal vía, pueda hacer uso de su derecho de contradicción. En consecuencia, no sería posible extender la aplicación de tal procedimiento para aquellos casos en los cuales el infractor no se encontraba presente en la actuación donde se resolvió sobre el correctivo, pues de así hacerse se le estaría cercenando la posibilidad real de proteger sus derechos.
De ahí que, en el segundo inciso del parágrafo del mismo artículo 44 del Estatuto Procesal, se disponga con claridad que «[c] uando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso ». Obsérvese que, de conformidad con la norma en cita, cuando el juzgador ejercite una facultad correccional e imponga una sanción a un infractor ausente, tal imposición solo podrá hacerse a través de un trámite especial, siguiendo el procedimiento respectivo para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los involucrados.
Ahora, no puede dejarse de señalar que, si bien es cierto que el numeral 1° del artículo 595 del precitado código es el que regula la sanción específica que fue impuesta a la secuestre por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, también lo es que dicha disposición no establece un procedimiento específico para ese particular, por lo tanto, al menos en lo que respecta a este supuesto concreto, considera esta Sala que dicho canon normativo debe armonizarse con lo establecido en el artículo 44 ibídem, ya que es esta última norma la que, con vocación de generalidad, regula las facultades correccionales de los juzgadores, por lo que su espectro no puede desligarse de la primera disposición. A esto se debe adicionar que, en los eventos en que no asista a la diligencia el auxiliar al que se le vaya a imponer la sanción prevista en el artículo 595 en comento, presenta relevancia la forma en que se le deben comunicar o notificar estas determinaciones.
En efecto, las notificaciones de las providencias judiciales constituyen un aspecto esencial en el marco del debido proceso de las partes, terceros e intervinientes que actúan en los litigios porque es la base que garantiza el ejercicio de otros derechos como la impugnación. En esa órbita, el artículo 289 del Código General del Proceso establece que «[l] as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código », y más adelante, esa disposición resalta que «[s] alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado ».
En relación con este tema, la jurisprudencia constitucional ha destacado lo siguiente: « La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa » (C.C. T-025 de 2018).
En este sentido, la omisión o irregularidad en la notificación de una providencia judicial no solo representa una infracción a las formas procesales, sino que puede traducirse en una afectación directa al derecho de defensa y al acceso efectivo de la posibilidad de impugnarla. Lo anterior, porque la notificación válida es el presupuesto indispensable para que las partes, terceros e intervinientes puedan ejercer sus derechos oportuna y eficazmente.
Tratándose puntualmente de las comunicaciones a los auxiliares de la justicia, el inciso 1° del artículo 49 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: « El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos.
De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación » (Se resalta). De la norma en cita se extraer con claridad que las decisiones relacionadas con la actividad, función o actuaciones que involucren a los auxiliares de la justicia en desarrollo de esos cargos desempeñados, incluidas aquellas que se relacionan con el inicio de trámite e imposición de una sanción, deberán ser comunicadas por telegrama, o por otro medio más expedito, o a través de mensajes de datos, según el artículo 49 del Código General del Proceso (CSJ, STC19064-2025).
Por todo lo expuesto, se comprueba que el Despacho comisionado, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta erró al proceder de plano, una vez verificada la ausencia de la secuestre en la diligencia del 28 de julio de 2025, a imponer la sanción contemplada en el mencionado numeral 1° del artículo 595, ya que, conforme se indicó previamente, en procura de respetar el debido proceso y de garantizar el derecho de contradicción del sancionado, y ateniéndose a lo establecido en el segundo inciso del parágrafo del artículo 44 del estatuto procesal, ha debido dar inicio a un trámite especial por medio del cual se decida lo pertinente sobre la procedencia de la sanción aludida y así se le comunique al posible infractor, así como a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en cita.
Téngase en cuenta que, ante la inasistencia de la secuestre a la diligencia en comento, la notificación en estrados no constituía un medio idóneo para comunicarle la multa que le fue impuesta, visto que, precisamente, la sancionada no se encontraba presente en dicho acto procesal. En este caso el juzgador ha debido comunicar de su decisión implementando un conducto idóneo, atendiendo lo establecido en la norma adjetiva previamente transcrita, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. Por lo tanto, y en aras de asegurar el amparo de las garantías constitucionales afectadas en este caso, se dejará sin efecto todo lo actuado desde la audiencia del 28 de julio de 2025, únicamente en relación con la multa impuesta al auxiliar de la justicia. Por tanto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, deberá resolver sobre el inicio del trámite especial.
Ahora bien, dado que, con ocasión de la determinación objeto de revisión se derivaron decisiones y actuaciones posteriores, tanto de naturaleza judicial como administrativa, se debe entender que, toda vez que la primera decisión no fue debidamente notificada, todas las demás actuaciones que subsiguieron y que se relacionan con la sanción impuesta deberán quedar sin efecto para garantizar la tutela eficaz de los derechos constitucionales lesionados.
En ese orden de ideas, quedará sin efectos el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, con el cual desató el recurso de reposición que fue interpuesto por el tutelante en contra de la decisión que impuso la sanción, así como las actuaciones que, con fundamento en el oficio No. 847 – CG del 5 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, ha adelantado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga persiguiendo el cobro de la sanción en comento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, en su calidad de representante legal de la sociedad INROAR S.A.S. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS todo lo actuado desde la audiencia del 28 de julio de 2025, únicamente en relación con la multa impuesta al auxiliar de la justicia. Por tanto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, deberá resolver sobre el inicio del trámite especial, respetando el debido proceso y las garantías de contradicción y defensa, con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9