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STC2509-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1563 de 2012Ley 1563 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00033-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2509-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00033-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 11 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió Opecom SAS contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Opecom SAS reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. El 28 de junio de 2023, Inversiones Muellamues SAS, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la sociedad Opecom SAS., por el presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en el «Acuerdo de Colaboración Empresarial para la Operación de una Estación de Servicio», suscrito el 26 de diciembre de 2014. 2.2.

Con auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal atacado admitió la referida demanda y ordenó notificar personalmente a la parte convocada, corriendo el traslado de rigor. Decisión que quedó en firme sólo hasta el 1° de febrero siguiente, en virtud del recurso de reposición formulado por la convocada. 2.3. El 29 de febrero de ese año, la sociedad Opecom SAS, contestó la demanda arbitral, se opuso a las pretensiones y a los hechos en ella contenidos, propuso excepciones, aportó pruebas, pidió otras y objetó el juramento estimatorio.

Medios de defensa frente a los cuales se surtió la debida contradicción. 2.4. Cumplido lo anterior, el 2 de abril de 2024, Inversiones Muellamues SAS radicó reforma de la demanda, la cual se admitió el 11 siguiente. En esa oportunidad, dicha sociedad solicitó «el decreto de un Dictamen Pericial de Documentoscopia y Grafología, que Tendrá como objetivo el análisis integral del Otrosí No. 1 del 27 de mayo de 2015; contrato de arrendamiento del 31 de enero de 2015 y sus respectivos otrosíes No. 1 y 2.

Con ello se pretende analizar si el documento fue suscrito en las fechas señaladas o no, entre otros aspectos». 2.5. Tras surtir el trámite respectivo, el 20 de septiembre de 2024, la colegiatura censurada, profirió decisión n.° 23 en el cual consideró que: (…) Teniendo en cuenta que se trata de pruebas solicitadas en la reforma de la demanda presentada y que fue admitida mediante Auto No. 10 del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), además contestada mediante escrito del dos (02) de mayo de esta anualidad, sin que se hiciere comentario alguno respecto de las pruebas peticionadas y allegadas por la Convocante en dicha reforma, el Tribunal procederá a resolver sobre dicha solicitud de pruebas y no sobre aquellas contenidas en la demanda inicial ni de las actuaciones probatorias adelantadas con ocasión de dicha demanda, toda vez la demanda arbitral como es claro se reformó en los términos autorizados y previstos en la ley.

(Destacado original). Por tanto, en esa misma oportunidad se ordenó «a la parte Convocante para que a más tardar el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) aporte el dictamen pericial solicitado en la reforma de la demanda arbitral», advirtiendo que se sujetaría al trámite establecido en el estatuto procesal general. 2.6.

Así las cosas, el 28 de octubre siguiente, la demandante allegó al expediente la prueba decretada, de la cual envió copia a Opecom SAS. No obstante, el 29 siguiente presentó un segundo documento, alegando errores tecnológicos al momento del envío de la prueba, lo cual provocó que la ahora tutelante presentara una solicitud de «NO INCORPORAR PRUEBAS», memorial que fue atendido con auto del 22 de noviembre de 2024, rechazándose el segundo escrito presentado por extemporáneo. 2.7.

Igualmente, en la oportunidad referida ut supra, se corrió traslado de la experticia aportada a la convocada, hasta el 6 de diciembre de 2024, oportunidad en la que ésta solicitó aclaración y complementación, invocando el artículo 226 del Código General del Proceso. 2.8. Sin embargo, el 12 de diciembre pasado, se despachó negativamente dicha pretensión, puesto que, en criterio del tribunal arbitral, esas solicitudes solo son procedentes frente al dictamen que de manera oficiosa se decrete y no frente a los que son practicados por solicitud de parte, en virtud del artículo 31 de la ley 1563 de 2012. 2.9.

Contra esa determinación Opecom SAS formuló reposición, argumentando que «el traslado que fue otorgado es el que OPECOM puede utilizar dentro del marco del citado artículo 31, por lo que la solicitud elevada es procedente y debe ordenarse a los peritos que procedan a rendir las aclaraciones y complementaciones allí consignadas. Podría decirse incluso, que fue el mismo Tribunal el que creó la confianza legítima sobre la forma y términos en que debían ser presentadas las solicitudes frente al dictamen, por lo que ahora OPECOM se ve restringido de manera sorpresiva, vulnerando nuevamente su garantía del debido proceso». 2.10.

Así las cosas, el 13 de enero de esta anualidad, la colegiatura atacada confirmó el proveído censurado, no obstante, de manera oficiosa y por auto n.° 42 ordenó «Citar a los Peritos Gustavo Mora Cardozo (Grafólogo y Documentólogo Forense – Perito en Dactiloscopia) y Mauricio Tarazona Sicacha (Grafólogo y Documentólogo Forense – Abogado), a Audiencia de Contradicción, en la cual los Árbitros y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

Para ello, se fija la fecha del treinta (30) de enero de 2025 a las 8:00 a.m». 2.11. Llegada la fecha fijada para la diligencia, se llevó a cabo la audiencia de contradicción, en la cual, según se dejó constancia en acta, «el Tribunal concedió́ el uso de la palabra para interrogar a los apoderados de las partes, iniciando por el apoderado de la Parte Convocada Opecom S.A.S. y Continuó el apoderado de la Convocante Inversiones Muellamues S.A.S. (…) De igual forma los árbitros formularon preguntas a los peritos». 3.

Opecom SAS censuró por vía de tutela el trámite impartido a la prueba titulada «DICTAMEN PERICIAL GRAFOLÓGICOS Y DOCUMENTOLÓGICOS” contenido en ciento setenta y siete (177) folios, cuyo ASUNTO indica: “Pruebas Periciales Grafológicas y Documentales Firmadas como de MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR y ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN (Notario Sexto de Cali) e improntas de sellos húmedos de la Notaria Sexta del Circuito de Cali».

Por tanto, elevó la siguiente pretensión: Dejar sin efectos lo actuado en trámite del proceso arbitral de radicado número A–20230628/0901, convocante: INVERSIONES MUELLAMUES S.A.S., convocado: OPECOM S.A.S., en cuanto a las decisiones tomadas sobre el “Dictamen pericial de Documentoscopia y Grafología”, así: 1.1.-La decisión del decreto de la prueba. 1.2.-La decisión de incorporar como prueba el denominado dictamen pericial y correr traslado del mismo. 1.3.

La decisión de negar trámite las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por la parte convocante. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, (i) el medio probatorio solicitado por la convocante en el trámite arbitral para demostrar la falsedad de las escrituras públicas suscritas ante la notaría 6° del Circuito de Cali, trasgrede lo dispuesto en los artículos 244, 270, 272 y 273, relativos a la vía idónea para cuestionar la autenticidad de un documento, (ii) no se les permitió la debida contradicción del dictamen, por una interpretación errónea de la normativa que rige las audiencias en materia arbitral (ley 1563 de 2012) y porque, (iii) «se pretende llevar a cabo la audiencia con dos peritos de la misma área de conocimiento, con lo que se imposibilita la impugnación de su idoneidad e imparcialidad», en contravía del mandato 226 del estatuto procedimental.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali señaló que ha garantizado el debido proceso, derecho de defensa e igualdad de las partes involucradas en el litigio acá auscultado. Realizó un recuento de las actuaciones relevantes de cara a la queja constitucional y aportó copia del expediente digital. 2.

Inversiones Muellamues indicó que la acción de tutela promovida por Opecom SAS es abiertamente improcedente pues no satisface elementos esenciales para su estudio. Destacó, en específico, que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad «por cuanto: (i) el accionante contó con mecanismos ordinarios para debatir el dictamen pericial que reprocha, sin que hubiera hecho uso de los mismos, y además, (ii) actualmente el accionante también cuenta con el recurso extraordinario de anulación para atacar la decisión definitiva que se profiera».

Sobre el particular, memoró lo considerado por la autoridad arbitral censurada en auto del 12 de diciembre de 2024: “7.1 Al respecto, se debe tener en cuenta que el dictamen aportado por la Convocante que fue debidamente incorporado al expediente y del cual se corrió el debido traslado a la convocada en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, para lo cual incluso, la pasiva, solicitó un plazo adicional para allegar un dictamen pericial de contradicción, el cual fue concedido hasta el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 7.2 Que una vez vencido el término anteriormente indicado, el apoderado de la Parte Convocada, no hizo uso del mismo, puesto que, ni aportó un dictamen pericial de contradicción al de la Convocante, como tampoco solicitó la comparecencia de los peritos a Audiencia de Contradicción.” (destacado original).

Agregó que igualmente «no se ha resuelto de fondo la controversia pues el proceso arbitral se encuentra en curso». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de manera oficiosa por lo que ordenó «al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, conformado por los árbitros Carlos Mallorca Escobar, Juan Fernando Gamboa Bernate y Óscar Ibáñez Parra, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el numeral 2° y 3° del auto No.39 del 22 de noviembre de 2024 y el numeral 8° del auto No. 40 del 12 de diciembre de ese mismo año, y las actuaciones que de ellas se desprendan».

Esto es, las decisiones con las cuales se (i) admitió como prueba el «DICTAMEN PERICIAL GRAFOLÓGICOS Y DOCUMENTOLÓGICOS”, cuyo ASUNTO indica: “Pruebas Periciales Grafológicas y Documentológicas Firmas como de MANUEL FERNANDO NAVIA CUJAR y ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN (Notario Sexto de Cali) e improntas de sellos húmedos de la Notaria Sexta del Círculo de Cali”, allegado al proceso el pasado veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), junto con los “DOCUMENTOS ACREDITACION PERITOS MAURICIO TARAZONA Y GUSTAVO MORA», (ii) ordenó correrle traslado a la convocada y (iii) negó la solicitud de aclaración y/o adición presentada por Opecom SAS.

Lo anterior, puesto que, en criterio del a quo, aunque «el convocado no impugnó la mencionada decisión [que decretó la prueba], en la cual, el Tribunal endilgado anunció que al trámite de la prueba censurada se le impartiría las reglas del estatuto procesal, y tampoco reclamó el trámite de tacha de falsedad o desconocimiento de documento que ahora exige, al paso que en la misma audiencia se llevó a cabo el control de legalidad, frente al cual el gestor de tutela también guardó silencio», lo cierto es que el fallador acusado incurrió en un desafuero que ameritaba su intervención. Indicó, que tal yerro se configuró a partir de «la determinación del Tribunal accionado de admitir la prueba en la forma que fue solicitada, aportada y dada en contradicción», porque rompió el equilibrio procesal, «por cuanto en dicha decisión se estableció que la experticia sería presentada por más de un perito de la misma especialidad», lo cual se hizo en contravención del artículo 226 del Código General del Proceso.

También, precisó que se incurrió en incongruencia en el trámite impartido, en tanto que, en el auto del 12 de diciembre pasado, «los árbitros accionados, en su parte resolutiva, corrieron traslado del trabajo pericial de conformidad con el artículo 31 del estatuto arbitral», pero «en el auto que decretó la mencionada prueba se anunció que a su trámite se adelantaría conforme a las reglas del Código General del Proceso», como era lo correspondiente.

IMPUGNACIÓN Inversiones Muellamues recurrió en apelación el fallo de primer grado, reiterando argumentos similares a los expresados en su contestación de la demanda. Agregó que la sentencia debe revocarse: a. Por «no cumplir con el requisito de subsidiariedad, cuando: (i) el accionante contó con otros mecanismos ordinarios para debatir el dictamen pericial que reprocha, sin que hubiera hecho uso de los mismos, y además, (ii) cuando actualmente el accionante también cuenta con el recurso extraordinario de anulación para atacar la decisión definitiva que se profiera». b. Porque « la formulación de la acción, además de insuficiente en su argumentación e irrelevancia constitucional, resulta prematura en el estado actual de la controversia arbitral, cuando los árbitros ni siquiera han realizado la valoración de las pruebas». c. Finalmente, respecto al defecto procedimental endilgado a la accionada, por «apartarse abiertamente de lo previsto en el C.G del P, estatuto al cual se dijo someter la solicitud y aportación de la prueba pericial, pero cuya contradicción en extraña dicotomía dijo tramitar de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012», cuestionó que «el actor no cumplió con la carga argumentativa de sustentar el defecto de la decisión, sino que el mismo fue asumido y sustentado, de oficio, por el Tribunal».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Circunscritos a la impugnación, esta Sala anticipa la prosperidad de la impugnación elevada por Inversiones Muellamues, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Sobre la incuria de Opecom SAS en el decreto de la prueba. Para esta Sala no pasa desapercibido que, en virtud del artículo 31 de la ley 1563 de 2012, «[L]as providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno»; por lo que existía una imposibilidad absoluta para la promotora del resguardo constitucional, de rebatir por cualquier vía impugnaticia la orden contenida en el auto del 20 de septiembre de 2024, que decretó el dictamen pericial «con el objeto de realizar: Análisis integral del Otrosí No. 1 del 27 de mayo de 2015; contrato de arrendamiento del 31 de enero de 2015 y sus respectivos otrosíes No 1 y 2», elevadas a escritura pública ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali.

No obstante, a diferencia de lo manifestado por el a quo, la carencia del requisito de subsidiariedad no resultaba superable, puesto que, si bien la solicitud de dictamen pericial presentada por Inversiones Muellamues en su reforma, no se ajustó a las reglas contenidas para cuestionar la autenticidad de un documento, conforme a la legislación procesal, lo cierto es que, cuando Opecom SAS contestó dicha modificación al libelo inicial, ninguna inconformidad manifestó al respecto, aunque desde la demanda reformada se anunció, no solo el propósito de la prueba, sino como esta sería recabada.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Y es que, en efecto, era en dicha oportunidad que Opecom debía manifestar lo que por esta vía sí mencionó, relativo a su desacuerdo con la pertinencia y suficiencia de la prueba solicitada por su contraparte, para abrir dicho debate, al margen de su resultado. 2.2.

Sobre el ejercicio de contradicción del dictamen pericial. Ahora bien, observa esta Sala que, aunque no incurrió en desacierto el fallador de primer grado al afirmar que se incurrió en una mixtura impropia en el trámite de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la acá accionante, lo cierto es que dicho error resulta intrascendente de cara a las garantías esenciales de la tutelante, teniendo en cuenta que, de todas maneras, se agotó la etapa de contradicción, pero por una senda diferente a la contemplada en la ley 1563 de 2021.

Adicionalmente, advierte esta Colegiatura, que no era viable otorgar el amparo, comoquiera que la valoración del dictamen pericial, así como de los requisitos legales que éste debe contener para ser tenido en cuenta en las resultas del proceso, habrá de realizarse en la sentencia. En consecuencia, atendiendo el estado en el que se encuentra el asunto censurado, no resultaba procedente dicho análisis, en tanto, es al Tribunal Arbitral al que le corresponde, al momento de dictar el laudo que decida la controversia, efectuar la apreciación de las pruebas recabadas y señalar cuales soportarán la decisión, con su respectiva motivación. Al respecto, recuérdese que el juez de tutela no está instituido para usurpar las funciones de la justicia ordinaria.

Ssobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). 3.

Así las cosas, se infirmará el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada, pero exclusivamente por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Opecom SAS, frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

TERCERO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 10