Micelio
STC2507-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03267-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2507-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03267-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Micolta Salcedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la causa penal n.° 2025-00004.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo como sustento que está siendo judicializado por la presunta comisión del delito de tortura, en calidad de determinador (rad. n.° 2025-0004).

Que el 26 de septiembre de 2024 la Fiscalía le formuló imputación y el 30 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Relató que solicitó sustitución de medida de aseguramiento, misma que fue atendida en audiencia de 12 de noviembre de 2025 por el Juez 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Funciones de Control de Garantías de Buga.

No obstante, que su defensa impugnó la competencia de esa autoridad judicial para tramitar la solicitud porque « la aplicación del artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal (CPP) requería que la pertenencia del imputado a un Grupo de Delincuencia Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) se estableciera de manera específica e inequívoca en la audiencia de imputación ».

Que en auto de segunda instancia de 18 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal accionado declaró que ese Juzgado sí era competente, con fundamento « en la aplicación de la Ley 1908 de 2018, concluyendo que la Fiscalía había delimitado de manera suficiente los presupuestos fácticos para inferir una vinculación directa del procesado con un GDO ».

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, existió una « aplicación indebida de la Ley 1908 de 2018 para definir la competencia [que] implica la sujeción de HENRY MICOLTA SALCEDO al régimen especial de términos de detención preventiva establecidos en el artículo 307A del CPP, prolongando potencialmente su privación de la libertad sin que se haya satisfecho el requisito procesal fundamental de la debida categorización inicial por parte de la Fiscalía ». 3.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto de 18 de noviembre de 2025 y se le ordene a la Sala Penal del Tribunal convocado emitir una nueva decisión « absteniéndose de aplicar el régimen de la Ley 1908 de 2018 (Art. 307A del C.P.P.) o de realizar una inferencia de la calidad de miembro de GDO/GAO, al no haber sido imputado el cargo en forma específica e inequívoca en las etapas procesales correspondientes ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Buga se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital de la causa penal controvertida. 2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración. Afirmó que la providencia reprochada del Tribunal se fundamentó en un análisis razonado sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018 y con base en los hechos claros y concretos de la acusación que permitían la observancia de dicha Ley.

Precisó que « La acusación no describió a Henry Micolta Salcedo como miembro activo, pero sí como determinador que acude intencionalmente al aparato armado organizado Los Espartanos, por cuanto integra su conducta a la estructura criminal, activa el poder punitivo interno del grupo conecta el hecho punible con el actuar organizado, satisface el estándar de vinculación funcional exigido por la jurisprudencia ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda porque « la decisión confutada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, explicó con suficiencia las razones por las que el asunto objeto de debate debía regirse por las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición. 2. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad con la suficiente magnitud que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 2.1.

En efecto, en el auto censurado de 18 de noviembre de 2025 la autoridad judicial convocada declaró competente al Juzgado 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Función de Control de Garantías de Buga para conocer y tramitar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso penal seguido en contra del aquí tutelante.

Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal advirtió el objeto de la providencia y precisó los antecedentes del caso, recapitulando los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, las actuaciones procesales surtidas y los argumentos expuestos por la defensa del acusado para impugnar la competencia del juez, los cuales fueron idénticos a los arrimados en sede de amparo, así: (…) la Defensa de HENRY MICOLTA SALCEDO impugnó la competencia del juez, al considerar que, la decisión invocada para avocar el conocimiento del asunto, se refirió únicamente a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el señor Víctor González Castro y no cobijó a su representado HENRY MICOLTA SALCEDO (17:01).

Adicionó que según la jurisprudencia, para que proceda la aplicación del artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, es necesario que en la audiencia de formulación de imputación se establezca de manera específica e inequívoca la pertenencia del imputado a un Grupo de Delincuencia Organizado o a un Grupo Armado Organizado, presupuesto que no se cumple en el presente asunto ya que en ningún fragmento de ese acto de comunicación, se señala al señor HENRY MICOLTA SALCEDO como miembro de un GDO o un GAO.

Seguidamente, se declaró competente para definir la competencia impugnada y expuso la normativa y jurisprudencia aplicables que definirían el asunto, así: La Ley 1908 de 2018, tuvo como propósito el fortalecimiento de la investigación y judicialización de las organizaciones criminales. En el artículo 2º se precisó la distinción entre los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO), mientras que en el artículo 26 se dispuso la creación de jueces de control de garantías con el fin de atender de manera prioritaria las diligencias relacionadas con este tipo de estructuras: (…) A su vez, el Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, consagró: “Artículo 5.

Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR”.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en qué momento es pertinente e idóneo dirigir los asuntos a los juzgados penales ambulantes para la aplicación de lo regulado por la Ley 1908 de 2018. Para tal efecto, el ente acusador debe efectuar, desde la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, una referencia expresa a la pertenencia de los implicados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), diferenciándolos de los grupos de delincuencia común. “Cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre que aparezca clara la naturaleza subjetiva contenida en tales preceptos, esto es, que el asunto verse sobre «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 5.3.

Así las cosas, la Corte en decisión AP3405-2023, Rad. 64582 del 1° de noviembre de 2023, relievó, a partir de las motivaciones del correspondiente proyecto de ley, como características que permiten definir la existencia de un GAO o un GDO, y diferenciarlos de un Grupo Delincuencial Común (Ley 1786 de 2016), las siguientes: (…) 5.5. Se recalcó también la importancia de que la Fiscalía General de la Nación discrimine en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, con precisión del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, las causales de libertad y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues la mención de si se trata de uno u otro sí genera consecuencias de orden sustancial y procesal, como se ha visto. 5.6.

En estas condiciones, por tanto, debe considerarse lo prescrito en el parágrafo del artículo 307A2 y en el parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que establecen: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto). 5.7.

Es decir, se contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, como la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se predica su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

Baso ese marco normativo y jurisprudencial, precisó las razones de hecho, a partir de la valoración de las probanzas, puntualmente del escrito de imputación de la Fiscalía, que lo llevaron a tomar su decisión, de la siguiente manera: En el caso concreto, se concluye que la Fiscalía delimitó de manera suficiente los presupuestos fácticos que permiten inferir una vinculación directa del procesado con un grupo de delincuencia organizada.

En efecto, en la imputación —reiterada posteriormente en la acusación— se precisó que los hechos ocurrieron el 29 de febrero de 2024 en el barrio Santa Fé, sector Las Bahamas, de la ciudad de Buenaventura, en un contexto de control social y territorial ejercido por la organización criminal conocida como La Local, la cual, desde diciembre de 2020, se fraccionó en las facciones denominadas “chotas” y “Espartanos”.

Asimismo, se indicó que el procesado HENRY MICOLTA SALCEDO, alias Panda informó a Víctor González Castro presunto jefe del barrio El Porvenir, como integrante de los “Espartanos”, que había sido víctima de un hurto cometido por Samy Valencia Angulo, con el fin de que el GDO lo castigara; Fue así que alias John encabezó la agresión contra Samy Valencia Angulo, a quien fotografió y, posteriormente, hizo una videollamada a alias Vitico, “en donde también se encontraba el señor HENRY MICOLTA SALCEDO, conocido como PANDA, quien indica que efectivamente el señor SAMY VALENCIA ANGULO, era la persona que se había hurtado el amplificador y que había que matarlo”.

Atendiendo esa manifestación del aquí acusado, tanto Victor González Castro como alias John golpearon al señor Valencia Angulo y exigieron el pago de una suma de dinero para detener las agresiones. Esta secuencia de acciones refleja una intervención organizada frente al señalamiento realizado por HENRY MICOLTA SALCEDO, quien acudió a González Castro como integrante del grupo delincuencia que opera en ese determinado territorio para manifestar que había sido víctima de un hurto cometido por Samy Valencia Angulo.

Lo hizo precisamente porque reconocía en Víctor González Castro la “autoridad” derivada del control social y coercitivo que ejercían en el sector al hacer parte de la estructura denominada Los Espartanos. De lo anterior se colige que la conducta por la cual se llama a juicio al procesado se ejecutó en el contexto de una organización criminal con estructura, permanencia y distribución funcional y por tanto son aplicables las disposiciones de la Ley 1908 de 2018; pues la narración de los hechos indica que los agresores pertenecen a una GDO conocida como La Local o la fracción Espartanos, que ejerce control social y territorial en Buenaventura.

Asimismo, los hechos imputados y acusados dan cuenta de que HENRY MICOLTA SALCEDO no acudió a las autoridades, sino a los jefes del barrio que controlan estas organizaciones para que ellos impusieran una sanción por el hurto. Esto lo vincula directamente a la ejecución de los fines ilícitos y el control territorial del Grupo Delictivo Organizado.

Bajo ese entendido, la Fiscalía le imputó el delito de tortura en calidad de determinador, conducta desplegada con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de ese GDO; por ello resulta incuestionable la aplicación de la Ley 1908 de 2018, la cual fue creada justamente para reforzar la acción penal contra aquellos que, como MICOLTA SALCEDO, facilitan o activan el poder punitivo de los Grupos Delictivos Organizados.

En consecuencia, el asunto debe regirse por las disposiciones previstas en la Ley 1908 de 2018. En ese orden, la autoridad judicial competente para decidir sobre la petición de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa es el Juez 701 Penal Municipal Ambulante Transitorio con Funcion de Control de Garantías de Buga, conforme a las reglas aplicables a ese tipo de estructuras criminales.

Así las cosas, se devolverá la presente actuación al juzgado de origen para que continúe el trámite correspondiente. 2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, con independencia de que se comparta, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Penal del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su valoración del escrito de imputación y a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, con apoyo incluso de la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación. En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, que la llevaron a concluir que el asunto debía regirse por las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 puesto que del escrito de imputación se desprendía con claridad que la conducta del procesado se realizó con el propósito de contribuir a los fines ilícitos de un Grupo Delictivo Organizado (GDO).

Es decir, la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha insistido que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023).

De forma que, el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que los mismos argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado en el auto cuestionado. 3.

En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13