Radicación n. 11001-22-03-000-2025-00015-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2506-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Elisa Ardila Vargas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 110013103 010 1997 05531 01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales « al pleno ejercicio de la propiedad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 11 de enero de 2002, en el proceso de pertenencia n° 110013103010-1997-0553101-adquirió el predio ubicado en calle 2ª No 1-18 este, hoy diagonal 2ª No 1-08 barrio Lourdes, localidad de Santafé, la que fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, correspondiéndole el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1550148.
Indicó que en como en esa providencia se omitió consignar su segundo apellido y el número de su cédula de ciudadanía, el 14 de mayo de 2019 solicitó su « corrección para que se adicionara mi segundo apellido » y se incorporaran las construcciones levantadas en el lote, peticiones que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 7 de junio de 2019.
Explicó que esa negativa la perjudica, porque no ha podido realizar transacciones de orden comercial. Afirmó que el 5 de septiembre de 2024 efectuó idénticas solicitudes para que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que procediera con las actualizaciones en el certificado de libertad y tradición, sin embargo, el Juzgado accionado en providencia de 20 de octubre de siguiente, dispuso que se estuviera a lo resuelto en auto de 7 de junio de 2019.
Señaló que conforme al artículo 286 del Código General del Proceso sus peticiones son procedentes, e insistió en que la negativa del accionado la perjudica pues no observa la causa que justifique esas decisiones las cuales le impiden acceder a los beneficios del estado o cualquier crédito. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 11 de enero de 2002, en el proceso con radicado n° 11001310301019970553101 para que se consigne su segundo apellido, el número de su cédula de ciudadanía y, que se trata de una vivienda de interés social, además que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que corrija el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1550148 en el sentido de incluir esa información. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. luego de relatar las actuaciones relevantes del proceso de pertenencia mencionado, afirmó que adelantó el trámite conforme a la normativa, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante. 2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, solicitó su desvinculación pues los hechos de la demanda de tutela no le constan y no se encuentra ningún documento pendiente de trámite por parte suya.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, si se considera que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado no fueron recurridas a través del recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, manifestó que el hecho de negar incluir su segundo apellido en la sentencia hace imposible el derecho a la disposición del inmueble del que es propietaria, y, agregó que no comparte el que, por no presentar recursos no tiene derecho a la protección constitucional, pues el formalismo jurídico cedió frente a la interpretación jurídica contemporánea, máxime porque es una persona en condiciones de vulnerabilidad, es mujer cabeza de familia, con escasos recursos y no ha podido acceder a los subsidios del estado.
Agregó que no cuenta con otro mecanismo para poder subsanar los errores cometidos en la sentencia y no encuentra justificación para no incluir en la misma su segundo apellido. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante María Elisa Ardila Vargas pretende que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que adicione la sentencia que profirió el 11 de enero de 2002, en el proceso con radicado n° 11001310301019970553101 para que se consigne su segundo apellido, el número de su cédula de ciudadanía, que se trata de una vivienda de interés social y se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que corrija el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1550148 en el sentido de incluir esa información. 3.
Flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad. Si bien el Tribunal de primera instancia le dio especial importancia al requisito de subsidiariedad, el cual echó de menos y fue la razón para negar el amparo y, en efecto, no se satisfizo, en tanto que, la accionante no promovió el recurso de reposición contra los autos de 7 de junio de 2019, mediante el cual negó la solicitud de « corrección » y de 21 de octubre de 2024 que dispuso que se estuviera a lo resuelto en la anterior, lo cierto es que, existen situaciones extraordinarias en las que, la vulneración de derechos fundamentales es tan evidente, que es posible admitir la pretermisión de alguno de los requisitos de procedibilidad exigidos en la jurisprudencia constitucional, a efectos de garantizar la salvaguarda de las garantías fundamentales desconocidas por una decisión judicial.
En este orden, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, porque ante la vulneración de prerrogativas superiores se justifica una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo. Es así porque en casos como este, la Corte ha sostenido que, « la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ, STC, 13, ago. 2013, rad. 00093-01), también, se ha indicado que « existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC11491-2015, STC10557-2016, STC13598-2018, STC13340-2022 y, STC13791-2023, entre otras). 4.
Actuaciones relevantes en el proceso materia de cuestionamiento. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes para la decisión que adoptará, las siguientes actuaciones. 4.1. El abogado José Farid Polania Puentes presentó demanda de pertenencia a favor de María Elisa Ardila Vargas, en la que se consignó como el nombre de ésta el de « María Elisa Ardila » y su número de cédula de ciudadanía No. 41.773.491 (derivado 01CuadernoPrincipal, páginas 258 y 278, del expediente 1997-5531). 4.2 La demanda le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien, en auto de 13 de febrero de 1998, la admitió y señaló a « María Elisa Ardila » como demandante (derivado 01CuadernoPrincipal, página 328, del expediente 1997-5531). 4.3 En providencia de 23 de septiembre de 1999 declaró la nulidad de todo lo actuado, entre otras, por cuanto la demandante « María Elisa Ardila » no allegó el poder (derivado 01CuadernoPrincipal, página 371, del expediente 1997-5531). 4.4 El apoderado radicó el respectivo poder, en el cual, también se consignó el nombre de « María Elisa Ardila » y el número de cédula de ciudadanía 41.773.491 e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (derivado 01CuadernoPrincipal, páginas 372 y 373, del expediente 1997-5531). 4.5 Esa decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril del 2000 (derivado C03Cuaderno, Cuaderno03, página 14, del expediente 1997-5531). 4.6.
El 11 de enero de 2002, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual, declaró, entre otras, que le pertenece a « María Elisa Ardila », el inmueble ubicado en la calle 2ª bis No 1-18, siendo nombrada así en toda la providencia (derivado 01CuadernoPrincipal, páginas 398 a 403, del expediente 1997-5531). 4.7 Esa sentencia fue inscrita en el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1550148 en la anotación n° 1 a favor de « Ardila María Elisa » sin número de identificación (derivado 01CuadernoPrincipal, página 433, del expediente 1997-5531). 4.8 El 14 de mayo de 2019, la señora Ardila solicitó « corrección » de la sentencia para que se incorporaran las mejoras y « se arregle el apellido », la cual fue negada por el Juzgado accionado en providencia de 7 de junio de 2019 con fundamento en que, la sentencia se encontraba inscrita en el respectivo folio de matrícula (derivado 01CuadernoPrincipal, páginas 436 a 439, del expediente 1997-5531). 4.9 El 5 de septiembre de 2024 la aquí accionante, allegó solicitud de « adición » de la sentencia y, en auto de 21 de octubre de 2024 el Juzgado accionado resolvió que se estuviera dispuesto a lo decidido en auto de 7 de junio de 2019. 5.
De la vulneración evidenciada Analizadas las inconformidades de la reclamante, el amparo de sus derechos fundamentales se abre paso, ante la existencia de una vía de hecho consistente en un defecto material o sustantivo, atribuible al Juzgado accionado, lo que impone revocar la sentencia impugnada para concederlo, tal como pasará a explicarse.
Es cierto, como quedó visto, que en todo el expediente del proceso de pertenencia que adelantó la aquí accionante, su nombre se consignó como « Ardila María Elisa », es decir, sin su segundo apellido. Precisamente, esta es la razón por la que desde el 14 de mayo de 2019 solicitó la corrección de la sentencia allí proferida, oportunidad en la que además allegó copia de su cédula de ciudadanía (derivado 01CuadernoPrincipal, página 435, del expediente 1997-5531), petición que, sin lugar a duda, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual ( ) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». En este orden, es evidente que, existió un error por omisión de palabras en la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia con radicado n.° 1997-05531, susceptible de ser corregido, dado que en la parte resolutiva solo se indicó el primer apellido de la accionante, además porque el Juzgado accionado contaba con los elementos de juicio para determinar que el segundo apellido de la actora corresponde a « Vargas », pues así da cuenta la copia de la cédula de ciudadanía que aportó, cuyo número coincide con el que se consignó en varios documentos que obran en el expediente, como en la demanda y el poder.
Así las cosas, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al negar la solicitud de corrección de la sentencia que realizó la impugnante, pues en verdad, el artículo 286 del Código General del Proceso permite al Juez « en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte », enmendar los casos de error « por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas », evento que, como se advirtió, se enmarca en esa petición, siendo inadmisible no acceder a ésta porque la sentencia ya había sido inscrita, en el certificado de tradición del inmueble sin percatarse que, en el fallo que declaró la pertenencia a favor de aquélla, no se indicó su número de cédula de ciudadanía. Además, surge la incursión del Juzgado accionado en un defecto específico de procedibilidad del amparo reclamado, principalmente de orden material o sustantivo, en tanto que, habiendo pedido la accionante la corrección de la mencionada sentencia, en auto de 7 de junio de 2019 resolvió « en lo que concierne a la adición del segundo apellido de la demandante (…) no es factible efectuar tal adición » (derivado 01CuadernoPrincipal, página 439, del expediente 1997-5531).
(Se subraya). E inclusive, el 5 de septiembre de 2024 la actora insistió en la corrección para lo cual transcribió el artículo 286 del Código General del Proceso (derivado 02FechaRec y 03SolicitudAdicionSentencia, del expediente 1997-5531), no obstante, el Juzgado accionado en auto de 21 de octubre de 2024 mantuvo su posición y le indició que se estuviera a lo resuelto en la providencia de 7 de junio de 2019 (derivado 04AutoResuelveSolicitud, del expediente 1997-5531).
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material, se configura cuando « la decisión que toma el juez desborda el marco de la acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en norma evidentemente inaplicable al caso en concreto », por ello, ha indicado que la facultad de los jueces para interpretar y aplicar el derecho no es absoluta, aun cuando descansa en el principio de autonomía e independencia judicial, en tanto que, « por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho ».
(Sentencias T-757 de 2009, T-008 de 1999, SU-416 de 2015, T 367 de 2018, entre muchas otras). En consecuencia, un juez incurre en defecto sustantivo cuando fundamenta su decisión en una norma que, i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador.
Ciertamente, la autoridad judicial accionada dejó de aplicar la norma pertinente al caso materia de estudio, pues de manera inapropiada resolvió la solicitud de corrección que realizó la actora como una adición, en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ella, lo que justifica la intervención del fallador constitucional para corregir la afectación puesta de manifiesto a través de esta vía extraordinaria. 6.
Conclusión Conforme a lo anteriormente planteado, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver nuevamente la solicitud elevada por la señora María Elisa Ardila Vargas de corrección de la sentencia proferida el 11 de enero de 2002 en el proceso con radicado n° 1997-05531, acorde a lo considerado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por María Elisa Ardila Vargas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver nuevamente la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 11 de enero de 2002 en el proceso con radicado n° 1997-05531 realizada por la señora María Elisa Ardila Vargas, acorde a lo considerado en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10