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STC2505-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00009-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2505-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fanny Rubiano Sánchez, como agente oficiosa de Andrés Felipe Rubiano Sánchez, en contra del Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos rad. n° 2025-00812-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en la calidad antes señalada y concurriendo por intermedio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, por lo que solicitó que se ordene: i). al Juzgado « que declare a Fanny Rubiano Sánchez como curadora provisional de Andrés Felipe Rubiamo Sánchez, mientras la Jurisdicción de Familia se pronuncia de fondo, para poder representarlo en el retiro de títulos de depósito judicial que existieren en el Juzgado 22 de Familia y realizar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora Alba Lilia Sánchez »; y, ii). a Colpensiones que disponga « el reconocimiento y pago provisional de la pensión de sobreviviente de la señora Alba Lilia Sánchez a favor del señor Andrés Felipe Rubiano Sánchez mientras se decide de fondo el otorgamiento del derecho ». 2.

Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, Andrés Felipe Rubiano Sánchez nació el 22 de enero de 1979 y es hijo de Alba Lilia Sánchez (Q.E.P.D.). Que aquél es un paciente con diagnóstico de retraso mental profundo con una discapacidad del 100% en cuanto a la autosuficiencia y autocuidado, por tanto, requiere asistencia permanente y tutoría familiar 2.2.

Anotó que, el 28 de septiembre de 2007 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia emitido el 7 de febrero de ese mismo año, con el que el Juzgado declaró la interdicción de Andrés Felipe, nombrando curadora a Alba Lilia Sánchez (Q.E.P.D). 2.3. Indicó que, el 15 de marzo de 2025 Alba Lilia Sánchez falleció, momento desde el que ella asumió el cuidado y atención de Andrés Felipe. 2.4.

Señaló que Andrés Felipe percibe una cuota de alimentos impuesta por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y a cargo de su progenitor Isidro Rubiano; sin embargo, desde el fallecimiento de su progenitora, por no contar con « un curador provisional o definitivo no ha sido posible el retiro y la conversión de los títulos de depósito judicial puesto que los retiros y la demanda fue interpuesta en vida por Alba Lilia » (Q.E.P.D.). 2.5.

Refirió que Andrés Felipe dependía económicamente de su progenitora, pero ante su fallecimiento y ausencia de curador « no ha sido posible el reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo que incluso afiliarse al sistema de seguridad social en calidad de cotizante para evitar perder la continuidad de sus tratamientos médicos ». 2.6.

Manifestó que intentó tramitar el acuerdo de apoyos ante las Notarías 19 y 21 del Círculo de Bogotá, las que no lo realizaron « por la condición física de Andrés Felipe », razón por la que presentó demanda de adjudicación de apoyos « la cual se encuentra a la espera de reparto ». 2.7. Agregó que la ausencia de curador temporal para Andrés Felipe ha impedido realizar los actos de representación legal para tramitar los títulos de depósito judicial y tramitar la pensión de sustitución a su favor.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que con la acción de tutela no se pueden reconocer derechos pensionales, además, con oficio de 14 de agosto de 2025 requirió a la accionante para que se acercara a sus instalaciones con el fin de diligenciar los formularios requeridos para poder estudiar de fondo la solicitud, pero ésta no ha cumplido con dicha carga, de ahí que no se evidencie un hecho vulnerador de derechos. 2.

El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá refirió que le correspondió, por reparto, el proceso de adjudicación de apoyos a favor de Andrés Felipe, el cual admitió a trámite el 5 de diciembre de 2025, pese a que la apoderada judicial no subsanó la demanda, esto, en consideración a que conoció del proceso de interdicción. Resaltó que, no asignó apoyo provisional para aquél, pues la accionante no indicó el tipo de asistencia que requiere el titular del derecho.

En esta instancia, informó que verificado el proceso de alimentos rad. n°2017-00088-00 tramitado a favor de Andrés Felipe, se evidenció que, contrario a lo afirmado por la actora, no existen títulos pendientes de entrega. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, contrario a lo afirmado por la actora, el proceso de designación de apoyos cursa ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y no está a la espera de ser sometido a reparto.

Allí, la promotora y su mandataria fueron requeridas para que indicaran expresamente qué tipo de asistencia o apoyo provisional requiere el titular de los actos jurídicos, como lo exige la Ley 1996 de 2019, sin que a la fecha hayan cumplido con dicha carga. En cuanto a Colpensiones, destacó que ocurre una situación similar, pues desde agosto de 2025 le informaron a la actora que debía presentar formalmente la petición para reclamar la sustitución pensional, sin que hasta la fecha hubiese formulado la misma.

Finalmente, exhortó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y al Delegado del Ministerio Público adscrito al despacho, con el fin de « tomar las medidas oficiosas pertinentes el primero y a intervenir en defensa de los derechos de la persona con discapacidad en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley 1996 de 2019 ». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora centrando su inconformidad, exclusivamente, en la omisión del a quo constitucional en pronunciarse sobre el retiro de los títulos judiciales, pues « la controversia no gira en torno a la definición o creación de un derecho nuevo, ni a la discusión sobre la procedencia material de la obligación alimentaria, la cual ya se encuentra reconocida judicialmente dentro del proceso ejecutivo que cursa contra el señor Isidro Rubiano. Por el contrario, el núcleo del debate se centra en la imposibilidad de materializar un derecho cierto, exigible y ya causado », por lo que es necesario que se ordene la entrega de los títulos judiciales a favor de Andrés Felipe, correspondiente a su cuota alimentaria.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad y ausencia de vulneración. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por otra parte, la inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas torna improcedente el auxilio invocado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01;

STC407-2024). 3. Del caso concreto. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la parte actora, se tiene que ésta pretende que se ordene su designación como curadora provisional de Andrés Felipe y, a su vez, se disponga la entrega de los títulos judiciales constituidos por alimentos y a favor de aquél. 3.1. De la subsidiariedad Bajo esa óptica, la salvaguarda deviene improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, verificados los medios suasorios allegados al expediente se observa que el proceso de adjudicación de apoyos a favor de Andrés Felipe cursa ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, autoridad que el 22 de octubre de 2025 inadmitió la demanda, con el fin de que, entre otras, se indicara « el tipo de asistencia que requiere y se le va a suministrar al titular de derechos », carga que, a la fecha no ha satisfecho la parte actora.

Sin embargo, ante la existencia de la sentencia de interdicción del año 2008, el 5 de diciembre de 2025 ese Despacho judicial admitió a trámite a la demanda, sin que la interesada hubiese pretendido ante el fallador natural lo acá solicitado, y mucho menos cumplido con las exigencias allí dispuestas con miras a obtener un nombramiento como curadora provisional.

Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). Es que, si bien la Corte no desconoce la vulnerabilidad de Andrés Felipe, lo cierto es que, con miras a la designación de una curaduría provisional, la parte interesada debe atender las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, tal como en diversas ocasiones el estrado judicial cuestionado lo ha puesto en conocimiento e, incluso, requerido.

Además, llama la atención que dicha petición de apoyos fue presentada por mandataria judicial, misma quien presenta la acción de tutela en representación de aquél, de donde se evidencia también un incumplimiento a sus deberes como abogada. 3.2. Ausencia de vulneración. Ahora, frente al reparo de la impugnante, relativo a que se debe disponer la entrega de los títulos judiciales a favor de Andrés Felipe, los cuales, en su sentir, son constituidos por la cuota alimentara a su favor y a cargo de Isidro Rubiano, que refiere, estar por cuenta del juicio ejecutivo de alimentos rad. n°2017-00088, esta Corte no advierte la vulneración alegada.

Ciertamente, atendiendo la información dada por el estrado judicial en esta instancia, por medio de la cual indicó que « no hay depósitos disponibles dentro del proceso 11001311002220170008800, dado que los dineros que figuran en este informe fueron entregados el 9 de febrero y 4 de mayo de 2018 a la demandante, como consta en la columna de fecha de pago del reporte que antecede », aunado a que la última actuación adelantada en ese juicio deviene del 16 de octubre de 2018 donde se dispuso que el pago de la cuota alimentaria a favor de Andrés Felipe, sería consignada en la cuenta de ahorros de la curadora y del Banco Agrario, oficiando directamente a Colpensiones; se concluye que no se encuentran acreditados títulos judiciales en ese juicio a favor del agenciado.

En ese sentido, no se evidencia la vulneración endilgada, comoquiera que, como quedó visto, los títulos judiciales reclamados por la actora en el juicio rad. n° 2017-00088, se tornan inexistentes, razón por la que no es procedente emitir ninguna orden al respecto. 4. Consideración adicional. Al margen de lo anterior, tal como lo indicó el a quo constitucional, se muestra impostergable reiterar al Ministerio Público y a los agentes del Estado llamados a intervenir en procesos como el aquí cuestionado, donde se busca la protección de personas con discapacidad mental, que dichos funcionarios no pueden ser convidados de piedra, pues verificado el plenario, ninguna actuación en pro de las garantías de Andrés Felipe han procurado ante el fallador natural, recuérdese que el artículo 40 de la Ley 1996 de 2019 dispone que « [e]l Ministerio Público tendrá la obligación de velar por los derechos de las personas con discapacidad en el curso de los procesos de adjudicación judicial de apoyos y supervisará el efectivo cumplimiento de la sentencia de adjudicación de apoyos ». 5.

Conclusión. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración y el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia; de donde la petición de amparo se torna improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 17