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STC2504-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01291-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC2504-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01291-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.B.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2025-02916.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El gestor, menor de edad, reclama la protección de los derechos fundamentales a la información, debido proceso y « publicidad judicial », presuntamente vulnerados por las autoridades administrativa y judicial convocadas. 2. Expuso, en síntesis que, por fines netamente académicos, se conectó el 31 de octubre de 2025, a través del enlace oficial publicado en la página Web de la Rama Judicial, a la audiencia pública de control de garantías que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad celebraría dentro del juicio penal con radicado n.° 2025-02916; sin embargo, fue expulsado de ella por la titular del despacho sin motivación previa alguna.

Aseveró que la citada funcionaria con dicha conducta conculcó las garantías invocadas, situación que ya le ha ocurrido en otros procesos con distintos juzgados, lo cual evidencia un problema sistemático o estructural, el cual no ha sido abordado y resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que « no ha implementado mecanismos eficaces para prevenir estas vulneraciones ».

Finalmente, sostuvo que, si bien el daño ya se consumó, « es deber del juez [de tutela] no limitarse a declarar la improcedencia por daño consumado, sino exhortar con firmeza y claridad a los despachos judiciales para que implementen protocolos que garanticen el acceso legítimo del público ». 3. Por tanto, pretende lo siguiente: (…) 2. Que se ordene al despacho judicial accionado abstenerse de impedir mi acceso a audiencias públicas salvo que exista una decisión motivada que así lo justifique, comunicada previamente. 3.

Que se adopten medidas para garantizar el acceso efectivo y sin discriminación de los menores de edad a las audiencias públicas realizadas por medios virtuales. 4. Que se prevenga al despacho judicial accionado para que no reincida en conductas que excluyan injustificadamente a ciudadanos del ejercicio de derechos fundamentales. 5. Que se adopten medidas concretas para evitar que otros despachos judiciales incurran en la misma conducta arbitraria de excluir sin justificación a ciudadanos de audiencias públicas, vulnerando derechos fundamentales y el debido proceso, especialmente cuando se trata de menores con interés legítimo en espacios educativos y judiciales. 6.

Que se ordene a la Rama Judicial implementar protocolos claros y uniformes que regulen el acceso a audiencias públicas, tanto presenciales como virtuales, garantizando el respeto al principio de publicidad judicial. 7. Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura a emitir una directiva vinculante que refuerce el cumplimiento del principio de publicidad judicial y sancione su incumplimiento injustificado por parte de los despachos judiciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- solicitó la desvinculación de esa dependencia, por cuanto que « solo brinda la asistencia técnica y funcional para la realización de las audiencias virtuales solicitadas por los despachos y servidores judiciales », aunado a que el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido una serie de disposiciones regulatorias de los protocolos establecidos para la prestación de los servicios institucionales digitales. 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad se opuso al auxilio reclamado, ya que « cumplió con su deber de dar acceso a los participantes interesados en la audiencia y verificar la comparecencia de los intervinientes necesarios », siendo que « el actor no mostró interés en permanecer en la audiencia, al no responder e identificarse, se procedió a sacarlo de la sala virtual ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo solicitado por carencia actual de objeto, puesto que « los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados », ya que «[l] a diligencia, encaminada a realizar la legalización de la aprehensión, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento dentro del proceso penal con radicado n.° 087586001106-2025 02916-00, tenía carácter público », pues « no existe disposición legal que la clasifique como reservada ni se observa que la funcionaria judicial hubiera ordenado restringir su acceso por razones excepcionales »; pero, lo cierto es que « carece de sentido emitir un pronunciamiento encaminado a permitirle el acceso a una diligencia ya concluida ».

No obstante, instó al juzgado para que, « en lo sucesivo, cuando deba disponer restricciones al ingreso del público a las audiencias judiciales, motive de manera clara y concreta, las razones que sustenten tal decisión, garantizando así el principio de publicidad judicial ». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en las pretensiones que elevó frente al Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por A.B.S. con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la queja formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. 2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de que la referida autoridad, pese a que ha sido expulsado en distintos procesos y por otros despachos judiciales de las audiencias públicas a las que se ha conectado de manera virtual, situación que evidencia un problema sistemático o estructural, no ha implementado mecanismos eficaces para prevenir que ello siga ocurriendo. 3.

Sin embargo, se advierte que el promotor no ha expuesto ante la señalada entidad la aludida inconformidad, para que esta se pronuncie al respecto dentro del marco de sus competencias. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC441-2026 y STC457-2026, entre otras). 4.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12