Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00045-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2504-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de YYY del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ZZZ el 3 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por W.A.M. contra el Juzgado 1 de YYY, asunto al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado nº 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. ]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: 2.1. El 25 de febrero de 2019, D.G.A., promovió demanda ejecutiva de alimentos contra W.A.M. – aquí accionante – a fin de ejecutar el acta de conciliación suscrita el 16 de noviembre de 2018 dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que se llevó a cabo en el Juzgado 1 de YYY de ZZZ, fijándose una cuota a favor de la menor C.A.G., hija en común, por valor de «$4’320.000. ».
Mediante auto de 12 de julio de 2019 el juzgado libró mandamiento de pago[footnoteRef:2] ordenándose al demandado pagar los valores reclamados, auto que fue notificado por aviso el 29 de octubre de ese año; no obstante, solo hasta el 23 de noviembre el apoderado del alimentante radicó contestación de la demanda. [2: La demanda fue inicialmente inadmitida – 8 de mayo de 2019 – y posteriormente rechazada – 3 de julio de 2019 – por el juzgado, pero por sentencia de tutela de 10 de julio de 2019 proferida por la Sala de YYY del Tribunal Superior de ZZZ, concedida en favor de la demandante D.G.A., el juzgado resolvió admitirla en la fecha indicada.] Con auto de 21 de febrero de 2020 el despacho tuvo por no contestada la demanda, en virtud de su extemporaneidad.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 2021 el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se presente la liquidación del crédito y la remisión del expediente a la oficina de ejecución de sentencias de familia. Los recursos interpuestos contra la anterior determinación fueron rechazados por improcedentes. El 17 de marzo de 2023, la apoderada del aquí accionante, se opuso a la liquidación de crédito presentada por la parte demandante y solicitó nulidad del proceso y del título ejecutivo.
Por auto de 3 de abril de 2024 el juzgado rechazó de plano la nulidad atendiendo lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso (« no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla »).
Contra esa decisión, el demandado W.A.M. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación y queja. Finalmente, en proveído de 2 de diciembre de 2024, el despacho mantuvo su decisión al resolver la reposición, y negó los subsidiarios formulados de apelación y queja. 2.2. El actor acudió a la salvaguarda para cuestionar las decisiones reseñadas, especialmente, se quejó de que se librara mandamiento de pago sin exigir prueba documental que determine los valores reales de la deuda.
Al respecto, alegó que, el título valor que se pretende cobrar, es complejo, « porque para cumplirlo de la forma como se estableció es necesario tener información adicional como son recibos, gasta de educación, empleada, psicólogo, nutricionista, transporte, servicios, mercado, entretenimiento, lonchera, útiles, uniformes y libros, incluidos en el acuerdo ».
Sostuvo que, con el cobro de los alimentos, la demandante se está enriqueciendo sin causa y que, nunca ha evadido su responsabilidad alimentaria, pero exige saber con pruebas y recibos las verdaderas necesidades de su hija. Recalcó que, la demanda de alimentos, no cumplía « (…) con los requisitos para ser admitida, lo cual hace ver el Juzgado […], pero con mucho respeto instaura una acción de tutela y por este medio es que obligan admitir la demanda poco clara, cuando se puede evidenciar la falta total de formalismos en la presentación de una demanda ejecutiva, tanto así, que hoy podemos evidenciar que no obra prueba alguna documental que demuestre los reales gastos de mi hija C.A.G., lo cual impide completamente un cumplimiento frente a la cuota alimentaria acordada por falta de información ».
Finalmente, agregó que, con el incidente de nulidad no pretendía desconocer el interés superior de su hija, solo hacer ver al juzgado « (…) que la liquidación presentada por la Parte Demandante contiene rubros que jamás me fueron enviados los respectivos recibos para poder hacer el pago correspondiente del porcentaje que me correspondía cuando me tocaba cancelar el 50% de los mismos y frente a lo que cubría la cuota alimentaria con el valor establecido, no hay prueba alguna que determine que dicho valor corresponde a la tasación de las reales necesidades de mi hija ».
En suma, afirmó que el accionado incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, pues no exigió a la demandante aportar los recibos y contratos que demuestren las necesidades actuales de la alimentaria y porque, valoró de manera parcializada las manifestaciones de excónyuge. 3. Por lo anterior, pidió que se decrete la nulidad « del título ejecutivo por no ser claro y expreso y en consecuencia además se decrete la NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO, por no probar que lo que se está cobrando se causó realmente, porque no se me dieron a conocer los recibos de los reales gastos de mi hija, por lo que era imposible pagar lo que no se conoce y peor aún que muchos de los conceptos señalados para la fijación de la cuota son gastos que fluctúan, o sea, que no son fijos, por lo que dicha cuota no obedece a la verdad real de lo que se debe cubrir como cuota alimentaria de mi hija ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez 1 de YYY de ZZZ hizo un recuento de las incidencias de la causa en cuestión e indicó que la misma, se ha adelantado « con sujeción a la Constitución Política y la ley, y el trámite establecido para los procesos ejecutivos de alimentos ». 2. El abogado W.E.A.B., manifestó que fue abogado de D.G.A., la demandante en el proceso de alimentos de la menor C.A.G., y se opuso a la tutela porque considera que existen otros mecanismos jurídicos mediante los cuales el actor podía controvertir el mandamiento ejecutivo y la sentencia base de este; que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución pudo haber sido objeto de recursos, sin evidenciar que ello haya ocurrido. 3.
La abogada L.D.A., negó las afirmaciones hechas por el accionante, al no corresponder con la realidad de lo consignado, indicó que aquél sí tenía conocimiento acerca de los gastos de educación y liquidación de la empleada doméstica porque los mismos le fueron enviados. 4. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado 1 de YYY de ZZZ, y el Centro Zonal AAA - Regional ZZZ del ICBF solicitaron la desvinculación al no estar legitimados en la causa por pasiva FALLO DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia de la protección al advertir incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que « (…) la acción de tutela no puede ser usada para revivir términos que las partes han dejado vencer por su propia inactividad, pues era en la contestación de la demanda, en donde debió manifestar su inconformidad frente al título ejecutivo base de la ejecución que dio origen al mandamiento de pago, y así mismo allegar las pruebas para desvirtuar la sumas que en su momento le cobraron ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, replicando en extenso las alegaciones del libelo introductor, en el sentido de reiterar que, la demanda no debió ser admitida pues no se cumplió con la aportación de los recibos de los diferentes gastos por concepto de alimentos, que soportaran el título ejecutivo. Insistió en que, tratándose de un título ejecutivo complejo « (…) no basta con este para poder ejecutarme, ya que es necesario probar que se me notificó oportunamente los valores que debía asumir porque se habían cancelado o se iban a causar, pero para mí era imposible pagar conceptos y valores que desconocía y dentro del proceso ni con la demanda ni con la liquidación está la prueba documental de haberme notificado oportunamente los valores que debía cancelar de los conceptos que requerían ser informados por la Parte demandante, por lo que se me viola el debido proceso al aceptar una demanda que no reunió los elementos requeridos para ello y mucho menos la liquidación (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el querellante al: (i) librar mandamiento de pago – auto de 12 de julio de 2019 -, sin el cumplimiento de los requisitos legales, como la aportación de los soportes y recibos de los gastos de la alimentaria, como complemento del título (acta de conciliación);
(ii) ordenar seguir adelante con la ejecución – 2 de septiembre de 2021 –; y, (iii) rechazar el incidente de nulidad propuesto – autos de 3 de abril y 2 de diciembre de 2024. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.1. La inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «( … ) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.1. Sea lo primero precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, el accionante se muestra especialmente inconforme con las decisiones del juzgado tutelado mediante las cuales, admitió el libelo y libró orden de apremio – 12 de julio de 2019 – y aquella que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito – 2 de septiembre de 2021.
Es decir, los cuestionamientos que el tutelante formula de manera concreta contra lo adoptado en dichas determinaciones, ciertamente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó el 16 de enero de 2025. En efecto, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción superaron el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el razonable para admitir tempestivo el amparo.
Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 2.1.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 2.1.3.
Ahora, es menester precisar que, aunque el tutelante, por intermedio de su apoderada, formuló en el año 2023 solicitud de nulidad con idénticos argumentos, esto es, discutiendo la validez del título ejecutivo, se ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes promovidos con posterioridad a las decisiones que concretamente se atacan vía tutela, no necesariamente alteran el análisis sobre la inmediatez, ya que, tal como lo indicó el juez accionado en el pronunciamiento que resolvió la reposición contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta (el 2 de diciembre de 2024) fue claro en indicar que: « (…) [p] ara el presente asunto, no se encontraron argumentos, por parte del recurrente, en cuanto a que lo decidido en el auto proferido el 03 de abril de 2024, sea contrario a derecho, pues, el escrito aportado por el ejecutado, en coadyuvancia de su apoderada, se limita a transcribir la solicitud de nulidad que fue presentada mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2023, sin sustentar la inconformidad que tiene con el auto el cual pretende su revocatoria ».
De forma que, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015). 2.2.
La subsidiariedad. Por otra parte, en consonancia con lo razonado por el tribunal a quo, aún si se prescindiera del requisito de la temporalidad, tampoco se advierte satisfecho el de la subsidiariedad, toda vez que, el escenario propicio para plantear las alegaciones y argumentaciones en torno a la validez del título ejecutivo y su naturaleza, no era otro que a través de las excepciones de mérito.
Es decir, la inviabilidad de la salvaguarda es producto también de la incuria demostrada al dejar pasar el gestor del amparo, injustificadamente, la oportunidad de contestar en tiempo la demanda, perdiendo la posibilidad de controvertir los hechos sobre los cuales se sustentó y solicitar las pruebas que ahora expone vía tutela; sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde resaltar por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Entonces, se itera, por cuanto indudablemente los puntuales reparos formulados por el accionante mediante esta vía, debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario, el resguardo no tiene vocación de prosperidad.
Desde luego que esa circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los interesados. Sobre lo indicado también se ha dicho: «[E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC9485-2014;
STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras). 3. Así las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para ratificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la inviabilidad del ruego tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14