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STC2500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2500-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 11 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Diana Ivett Díaz Molano contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el litigio verbal de responsabilidad civil n.° 2024-00220.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del juicio declarativo referido, instaurado por Julio Andrés Pineda Leoni y Patricia Leoni de Pineda con respecto a Edificio Areia P.H. y Sociedad Roca y Acero Constructores S.A. 2.

Criticó, en síntesis, la tardanza del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en pronunciarse sobre su memorial de 14 de noviembre de 2024, consistente en proponer: « a) Solicitud de coadyuvancia » a la propiedad horizontal allí demandada; « b) Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; y c) Recurso de reposición y en subsidio (…) apelación contra el auto que decretó medidas cautelares ».

Al efecto adujo, en síntesis, que ha transcurrido « más de 2 meses » y a pesar de insistir con escrito de 13 de enero del presente año aún no se le da contestación formal, máxime si ni siquiera pudo recibir « acceso al expediente…, para (…) contribuir activamente en la (…) defensa de los intereses de la copropiedad…, en la cual [conserva] un coeficiente de copropiedad considerable [,] que acredita a todas luces [su] interés y legitimación para intervenir… ». 3.

Busca, en consecuencia, que « se ORDENE al JUZGADO (…) resolver a la [mayor] brevedad la [petición] de coadyuvancia y (…) correr [le] traslado de la demanda subsanada » del litigio. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de afectación a la quejosa. Brindó copia digital de la contienda en censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que « el Juzgado [, con] auto el 6 de febrero [de los corrientes], en sus numerales 3º, 4º y 7º [, hizo] los pronunciamientos con relación a los memoriales de la (…) accionante, por lo que [,] con posterioridad a la [admisión] de la presente acción ese Despacho cumplió con proferir las [resoluciones] echadas de menos », fluyendo así una « carencia actual de objeto por hecho superado… ».

LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, en desacuerdo con las conclusiones del Tribunal a-quo, pues su querella no solo se basó en la falta de pronunciamiento a la solicitud de coadyuvancia (ya dirimida favorablemente por el Juzgado el 6 feb.), « sino (…) a que se [le] traslad [ara] la demanda subsanada [de la litis verbal], a [fin] de ejercer (…) las garantías procesales del caso… », en tanto que la coadyuvancia se elevó « estando aún [en] término para contestar… ».

CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

Circunscrita la Corte al reparo de la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por lo que en breve se detalla: 2.1. De una parte, como la misma promotora lo da por sentado, el Juzgado accionado ya resolvió de cara a la coadyuvancia por ella pedida en el expediente de responsabilidad civil n.° 2024-00220, a través de auto del pasado 6 de febrero, en el marco de este debate supralegal.

Por ende, como la falta de pronunciamiento inicialmente aducida tuvo cesación, « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida [en] que existe (…) certeza de que el fin último perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad ( ) es a la fecha inexistente… » (CSJ STC027 y STC136 de 2020;

STC3632-2024). No en vano, en palabras de la Sala, « si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido … » (Énfasis.

STC10676-2022; STC552-2024). 2.2. Y de otro lado, aspecto muy distinto es que la tutelante no haya quedado conforme a plenitud con el pronunciamiento judicial acabado de mencionar, en cuyo caso, sin embargo, la acción constitucional tampoco puede prosperar, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria).

Lo anterior, pues omitió recurrir en reposición[footnoteRef:1] el descrito auto de 6 de febrero -notificado en estado electrónico del día siguiente-, con el que el Juzgado, tras tenerla como coadyuvante de la propiedad horizontal demandada, dispuso « RECHAZAR por extemporáneos [sus] recursos contra (…) el (…) admisorio de la demanda », si estimaba, como ahora lo afirma, que debía corrérsele « traslado » para « contestar ». [1: Artículo 318 del Código General del Proceso.

(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] Circunstancia por la que, entonces, dejó expirar la oportunidad propicia a fin de persistir ante el juez natural sobre el tema, con más soporte si en aquel auto se le hizo advertencia de que « toma (sic) el proceso en el estado en que se encuentra (sic)».

Así las cosas, no puede encontrar cabida el resguardo para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (tampoco probado), toda vez que no ha sido edificado para recuperar posibilidades procesales precluidas. En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Se subrayó. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024).

Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;

STC5999-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo en lo tocante a la aparente ausencia de « traslado de la demanda subsanada » a la acá promotora, ante su claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-. Y si bien en el auto de 6 de febrero en cita el Juzgado también desató los recursos de las demandadas frente al decreto de una medida cautelar, lo cierto es que las determinaciones adoptadas con relación a la intervención de la tutelante son puntos no resueltos con anterioridad, de donde, ella sí estaba habilitada para rebatir en reposición (art. 318, inc. 4°, C.G.P.). 3.

Se impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen, por lo hasta aquí motivado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10