Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00740-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC250-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00740-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Sergio Leonardo Moreno Lizarazo contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado No. 2025-00336-00 y 2025-00252-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que estima vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, como consecuencia de los autos del 29 de septiembre y 16 de octubre de 2025 proferidos dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial.
Como hechos relevantes se tienen los siguientes: Sergio Leonardo Moreno Lizarazo figura como demandado en 2 procesos judiciales promovidos por la señora Erika Lizeth Peña López ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. El primero corresponde a un proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual se decretó el embargo del 30% de los ingresos del demandado, equivalente a la suma de $2.401.164.
El segundo corresponde a un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, trámite dentro del cual aún no se ha definido la existencia del vínculo alegado. Dentro del proceso declarativo, mediante auto del 29 de septiembre de 2025 [footnoteRef:1] el despacho accionado fijó alimentos provisionales a favor de la demandante por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ordenando su descuento directo de los ingresos del demandado. [1: Proceso 2025-00336-00, Archivo “008AutoDecideAlimentosProvisionales”] El tutelante indica que, como consecuencia de las medidas cautelares ordenadas en ambos litigios se realizan descuentos mensuales correspondientes a la suma de $3.824.664.
Se queja porque, al momento de decretarse los alimentos provisionales en el de unión marital de hecho, no existía decisión judicial, escritura pública ni acta de conciliación que hubiese reconocido la existencia de una relación marital entre las partes, circunstancia que continúa siendo objeto de debate. Agregó que la señora Peña López reside en un inmueble de propiedad del accionante, destinado como vivienda de las hijas menores en común, sin asumir el pago del canon de arrendamiento.
Añadió que la demandante se encuentra culminando estudios superiores y no presenta discapacidad acreditada dentro del proceso. Refirió además que, con posterioridad a la imposición de las medidas cuestionadas, fue trasladado de lugar de prestación de labores, situación que implicó la pérdida de determinados factores salariales y una disminución de los ingresos que percibe.
Indicó que, como consecuencia de los descuentos ordenados y de la reducción referida, los recursos netos disponibles resultan insuficientes para atender gastos básicos. Finalmente, expuso que promovió solicitud de control de legalidad frente a la decisión que fijó los alimentos provisionales, el cual fue desestimado mediante auto del 16 de octubre de 2025 [footnoteRef:2], manteniéndose incólume la orden de descuento, por lo cual, el accionante “ruega la protección de sus supraindicados derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 29 de septiembre y 16 de octubre de 2025”. [2: Proceso 2025-00336-00 Archivo “011AutoResuelveSolicitud”] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga[footnoteRef:3] solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que la providencia que fijó los alimentos provisionales fue adoptada en ejercicio de sus competencias legales y que el accionante no interpuso oportunamente los recursos ordinarios previstos contra el auto del 29 de septiembre de 2025, por lo cual el amparo constitucional no puede utilizarse para subsanar omisiones procesales. [3: Archivo “007_007InformeJuz04Flia” y “008_008RtaJuz04Flia”] Por su parte, la Procuraduría[footnoteRef:4] manifestó que no se opone a la prosperidad del amparo, siempre que se acrediten los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [4: Archivo “010_010RtaProcu”] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:5] declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra los autos del 29 de septiembre y 16 de octubre de 2025, mediante los cuales se fijaron alimentos provisionales y se negó su levantamiento. [5: Archivo “011_011Sentencia”] El accionante impugnó[footnoteRef:6] dicha decisión y sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro al afirmar que no se habían interpuesto recursos, pues, a su juicio, sí ejerció el mecanismo de contradicción procedente mediante la solicitud de control de legalidad frente al auto que decretó los alimentos provisionales.
Señaló que, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, contra dicha providencia no procede el recurso de apelación, por lo que no podía exigírsele un medio de defensa distinto al ya ejercido. Añadió que la decisión impugnada omitió el estudio de fondo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y reiteró que la medida adoptada afecta de manera actual su mínimo vital, solicitando la revocatoria del fallo y la concesión del amparo. [6: Archivo “013EscritoImpugnacion”] CONSIDERACIONES En el presente asunto, circunscrita la Corte a los repartos puntuales del impugnante se anticipa la confirmación de la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no fue instituida para sustituir ni desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni para anticipar decisiones que competen a las autoridades judiciales en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento.
En ese sentido, se ha precisado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 10366-2025).
En el asunto bajo examen, la inconformidad del accionante se origina en el auto del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual se decretaron alimentos provisionales dentro de un proceso judicial en curso. Frente a dicha providencia, el ordenamiento jurídico preveía los medios ordinarios de reposición y apelación, pues se trataba de una decisión que resolvía sobre una medida cautelar en el marco de un litigio de primera instancia, según los numerales 20 art. 22 y 8° art. 321 del Código General del Proceso.
De manera que, como en el expediente se constata que el tutelante a pesar de estar notificado y vinculados en el proceso para el momento en que se profirieron dichas determinaciones no interpuso ninguno de esos mecanismos de impugnación, resulta claro que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como acertó en decidirlo el Tribunal. Ahora, aunque es cierto que el actor después del auto que fijó los alimentos provisionales sí formuló una solicitud de control de legalidad, esta actuación no lo relevaba de la carga de recurrir el auto en cuestión y, en todo caso, tampoco formuló reposición frente al interlocutorio que negó dicha petición de legalidad, como se muestra en el expediente digital arrimado.
En este contexto, se advierte que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad y torna improcedente la intervención del juez constitucional. En tales condiciones, al no desvirtuarse los fundamentos que condujeron a la declaratoria de improcedencia del amparo en primera instancia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2