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STC250-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n. 41001-22-14-000-2024-00340-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC250-2025 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00340-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Uldarico Cortés Gaviria contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 41-615-40-89-001-2017-00168-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « proceso justo y recto », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Humberto Silva Silva, trámite en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera profirió sentencia el 30 de agosto de 2024 que negó las pretensiones, decisión que recurrió en apelación que sustentó ante esa misma autoridad judicial.

Explicó que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que luego de admitir el recurso, lo declaró desierto en auto de 9 de octubre de 2024 por no haber sido sustentado en esa instancia. Indicó que ante el a quo expuso los motivos de manera oral y también de manera detallada en la oportunidad establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que, el recurso debió haber sido conocido por el Juzgado accionado, razón por la que incurrió en vía de hecho por defectos sustancial y fáctico, al no aplicar la jurisprudencia más favorable, como lo es la sentencia STL3467-2018227 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva « aplicar el precedente de la Sala de Casación Laboral aludido SENTENCIA DE TUTELA STL3467-2018227 » y, en consecuencia, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, solicitó negar las pretensiones, por cuanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación en esa instancia, se encuentra ajustada a derecho. 2.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, señaló el nombre de los sujetos procesales y remitió el link del proceso de pertenencia. 3. La curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados en el juicio en el cual se profirió la decisión cuestionada, alegó la improcedencia del amparo, porque el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, por cuanto omitió sustentar en debida forma y oportunidad el recurso de apelación, ante el juez de segunda instancia, de conformidad al artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, oportunidad procesal idónea para haber controvertido las diferencias de criterio frente a la postura adoptada por el juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que no comparte la decisión de primera instancia, pues la sustentación efectuada ante el a quo « cumple los requisitos exigidos por el referente jurisprudencial, al emitirse esta determinación de la exigencia exigida, se excluye el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, lo que genera la obligación del A quem, de resolver de fondo el recurso de alzada » CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Uldarico Cortés Gaviria cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 9 de octubre de 2024, por la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera el 30 de agosto de 2024 en el proceso de pertenencia n° 2017-00168 y solicita se le ordene a la autoridad accionada aplicar el criterio expuesto en la sentencia STL3467-2018227. 1.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC8992-2023 y, STC11513-2024 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 1. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. De la revisión del expediente contentivo de la pertenencia, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 9 de octubre de 2024 por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió declarar desierto el recurso de la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera el 30 de agosto de 2024, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen una postura menos estricta para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad presentar su inconformidad ante el juez natural a través del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues, como quedó anotado, no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para cuestionar la determinación que declaró desierta la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 y, STC9793-2024, entre muchas). Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Conclusión. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10