7 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00035-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2497-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00035-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Enrique Román Chávez, contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00420-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «…Revocar parcialmente el auto del 20 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, y en su lugar mantener en firme el mandamiento ejecutivo por la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($5.189.360,25). 3.
Revocar la restricción para salir del país del demandado, el señor Raúl Enrique Román Chávez…». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que, en proceso de fijación de cuota alimentaria que se tramita ante el Juzgado accionado, se fijó, en audiencia de 21 de junio de 2024, la obligación alimentaria a su cargo y en favor de su hija menor, en un porcentaje del 35% de su salario neto, prestaciones sociales legales y extralegales, y emolumentos derivados de su relación laboral con la empresa Global Cruises Latam S.A.S. 2.2.
Expuso que, ante la mora en el pago de dichos emolumentos, Sharon Llanos Alcalá en representación de su pequeña hija, formuló acción ejecutiva de alimentos reclamando el pago de la suma de $ 7.652.453, y que, el 20 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena libró orden de pago, por ese valor, más los intereses al 0.5% mensual, decretando, además, el embargo del 15% de los ingresos por él percibidos, limitándolo hasta la suma de $11.400.000.
Agregó que, asimismo, se decretó la prohibición de salida del país conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, medida que fue comunicada a Migración Colombia. 2.3. Señaló que, el 26 de agosto de 2025, interpuso recurso de reposición contra dicho auto, argumentando: i) excesiva tasación de la deuda, ya que la liquidación se calculó sobre el salario bruto en lugar del neto, por lo que en realidad la suma adeudada asciende a $5.189.360,25, si se tienen en cuenta unos pagos parciales efectuados, los cuales son verificables; ii) inclusión indebida de préstamos por fuerza mayor (tratamiento oncológico de su progenitora y calamidad doméstica), que no constituyen salario según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) inexistencia parcial de la obligación por incumplimiento de requisitos del título ejecutivo (artículo 422 del Código General del Proceso), al no ser clara, expresa y exigible, en tanto fue calculada sobre una base incorrecta; y, iv) desproporcionalidad e inconstitucionalidad de la prohibición de salida del país, que dice vulnera su derecho al trabajo, mínimo vital y libertad de profesión, dado que expone que su empleo en el sector de cruceros requiere movilidad internacional para capacitaciones y ascensos, sin evidencia de intención de evasión, con vínculos sólidos en Colombia. 2.4.
Informó que el 23 de septiembre de 2025, contestó la demanda y se formularon, como excepciones de mérito, error en la liquidación, inexistencia parcial de la obligación, pago total (adjuntando consignaciones por $5.189.360,25 más intereses), fraude procesal y temeridad/mala fe de la demandante. 2.5. Señaló que, el 6 de octubre de 2025, el Juzgado negó el recurso de reposición, manteniendo el mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares, argumentando que la liquidación fue correcta sobre el salario neto, los préstamos son anticipos salariales, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo), el título es válido y exigible, y la prohibición de salida es legal (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006). 2.6.
Manifestó que la providencia cuestionada ignoró las pruebas aportadas – desprendibles de nómina, autorizaciones de préstamos, consignaciones bancarias –, no motivó adecuadamente el rechazo de argumentos y mantiene una medida desproporcionada que dice, le impide viajar por trabajo, afectando su ingreso y, de esta manera, su capacidad para cumplir la obligación alimentaria.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La autoridad judicial accionada no emitió pronunciamiento alguno respecto a los supuestos fácticos expuestos por el promotor constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto los reproches cuestionados por esta senda, son aspectos que constituyen cuestiones de índole estrictamente procesal y probatoria, propias de la jurisdicción ordinaria, ajenas al ámbito excepcional y residual de la acción de tutela y, por ello, corresponde de manera exclusiva al funcionario competente en ejercicio de su autonomía e independencia, resolver lo pertinente.
Asimismo, estimó que no se advierte la configuración de una actuación arbitraria, caprichosa o carente de motivación que permita concluir la existencia de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables en sede constitucional. Por el contrario, señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran sustentadas y motivadas, incluida la medida de prohibición de salida del país, la cual encuentra respaldo expreso en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, sin que se evidencie una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo ser la apoderada judicial del actor, sustentada en idénticos planteamientos a los expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 1.2.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 3.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato conferido por Raúl Enrique Román Chávez, a la abogada Luisa Fernanda Castillo Vergara no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, en este no se determinó la providencia, o actuaciones que está reprochando por esta senda, limitándose a hacer referencia de manera generalizada los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa, haciendo claridad que si bien el Tribunal constitucional la requirió para aportar el poder, este no fue aportado con los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado. 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por carencia de poder para actuar. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9