Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00006-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2497-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00006-01 (Aprobado en sesión del veintiseis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por M.C.G. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Tercera de Familia de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el restablecimiento de derechos de menor rad. n.° 2024-00470.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:2]. [2: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. La Comisaría Tercera de Familia de Ibagué inició un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño A.L.L.C. el 9 de septiembre de 2024. 2.2.
Debido al vencimiento del término legal para emitir sentencia, el expediente fue remitido a los jueces de familia de Ibagué, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, ante el cual M.C.G. solicitó la práctica de pruebas, incluyendo un testimonio y la historia clínica del padre del menor. 2.3. El 15 de enero de 2024 se realizó audiencia, en la cual se determinó que el material probatorio era suficiente y se negaron los medios de prueba solicitados por la madre, decisión que se mantuvo en reposición. 2.4.
A juicio de la tutelante, « el señor Juez no tiene una visión panorámica del asunto y tampoco contrastó la versión del padre del menor con la versión de la madre de la menor porque no permitió la práctica de pruebas para llegar a un conocimiento objetivo del asunto puesto a su consideración ». 3. En consecuencia, solicitó que se « otorgue término al Juzgado (…) para que profiera decisión decretando las pruebas solicitadas en el escrito de pronunciación de la señora M.C. ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué solicitó negar el amparo, argumentando que la decisión adoptada garantiza el interés superior del niño. En igual sentido, se pronunció la Procuraduría General de la Nación. 2. La Comisaría Tercera de Familia solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que « el procedimiento administrativo culminó en la instancia el pasado 17 de enero de 2025, pero tal como lo indica el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en contra de tal providencia procede el recurso de reposición dentro del término de 5 días junto con la posterior homologación ».
IMPUGNACIÓN La presentó la accionante fundamentada en que el a-quo desconoció la vulneración al debido proceso, pues la negativa del juzgado a recibir las pruebas impidió « la búsqueda de la verdad ». Además, alegó que el fallo constitucional erró al señalar que procedía la homologación, ya que la sentencia fue dictada por un juez y no por una autoridad administrativa.
Además, destacó que agotó los recursos, cumpliendo con el principio de subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al no permitirse « la práctica de pruebas aportadas por la madre del menor ». 2. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, esta Corte confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas. Esto se debe a que, si bien no se observa quebrantado el requisito de subsidiariedad, como afirmo el a-quo constitucional, tampoco se advierte la configuración de una vía de hecho ni la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
En efecto, en la audiencia celebrada el 15 de enero de 2025, el despacho encartado expuso que: Al ser un proceso de trámite especial del Código de Infancia y Adolescencia, y al ser remitido por la Comisaría de Familia por pérdida de competencia, existe material probatorio suficiente para poder resolver de fondo. Adicionalmente, se exige al despacho la resolución dentro del término de 2 meses, tiempo que está próximo a vencerse, por lo que se decretó la terminación de la audiencia y, a más tardar el viernes 17 de enero de 2025, se proferirá la decisión a que haya lugar.
Inconforme con lo anterior, el apoderado de la madre del menor interpuso reposición, solicitando « la práctica de las pruebas que se requirieron en el escrito de la demanda, toda vez que se pretende verificar el interés superior del menor y que para eso se tienen unos elementos de prueba contundentes para que se pueda determinar si el menor está bien con la mamá o el papá », sede ante la cual el accionado señaló que: [E]n cuanto a las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, por supuesto que van a ser valoradas en conjunto con las demás pruebas que ya han sido practicadas y por lo tanto, en ese sentido actuará el Despacho en derecho y en garantía del interés superior del menor de edad, que es lo que se busca en este tipo de procesos y con relación a la solicitud se sostiene la decisión, en el entendido de que al tratarse de un menor de edad, debe cuidarse y protegerse su integridad en ese aspecto y máxime si se está adelantando un proceso de restablecimiento de derechos por el menor de edad, entonces para no someterlo a un trámite y a una circunstancia que pueda afectar su salud mental, por lo que se hará en ese sentido, y se estaría a la espera del concepto de la defensora de familia, de acuerdo a la entrevista que se realizó a A.A.L.C. para tomar la decisión en los próximos días.
Posteriormente, en la sentencia proferida el 17 de enero de 2025, consideró que: Sea lo primero indicar que el hecho por el cual se inició el presente proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño A.A.L.C., tuvo como génesis los reportes efectuados el 4 de abril de 2024 ante el ICBF y el día 27 de mayo de 2024 ante la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué por parte del señor E.L.L.A. donde pone en conocimiento presuntos hechos de abuso sexual y maltrato infantil hacia el niño A.L.L.C. por parte del padrastro de nombre M.E.R., y de la progenitora M.C., quienes- según el dicho del menor- lo maltratan físicamente pegándole y su padrastro le hacía tocamientos en sus partes íntimas.
Tanto la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué y la defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán de la Regional del Tolima del ICBF, procedieron a abrir los restablecimientos de derechos ordenando como medida de protección provisional la ubicación del niño A.L.L.C. con su progenitor E.A.L.A., realizando verificación de los derechos y emitiendo las sugerencias respectivas frente a la garantía del interés superior del NNA.
Luego de las valoraciones psicológicas y sociofamiliares por parte del equipo multidisciplinario de la Comisaria Tercera de Familia y del ICBF, se pudo establecer que el progenitor E.A.L.A. garantiza y suple las necesidades que presenta el niño A.L.L.C., y no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos desde que se ubicó en medio familiar paterno. Desde ese momento, según lo que se evidencia en el expediente, el niño A.L.L.C. fue objeto de intervención por el equipo sicosocial de la Defensoría de Familia y de la Comisaria Tercera de Familia, donde se identificaron factores de riesgo por hechos de violencia intrafamiliar y de abuso sexual en el hogar materno. Es así, que dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaria Tercera de Familia de Ibagué, y a raíz de la intervención y seguimiento a los compromisos asumidos por el progenitor E.A.L.A, el equipo psicosocial en las valoraciones psicológicas y entrevistas al NNA, evidenció que los derechos del niño estaban garantizados y sugirieron ratificar la custodia en cabeza del progenitor, fijar alimentos a la madre, y continuar con el tratamiento terapéutico a la familia para fortalecer los vínculos afectivos con la progenitora y su núcleo familiar.
Pese a que dicha autoridad administrativa no resolvió dentro del término otorgado por la ley para la definición de la situación jurídica del NNA A.L.L.C, este despacho en aras de garantizar sus derechos, avocó el conocimiento y procedió inmediatamente a ordenar valoraciones psicológicas, visita domiciliaria, entrevista al NNA, e interrogatorio a las partes con el fin de conocer y verificar las condiciones en las que se encontraba el menor; si se le estaban garantizando sus derechos por parte de su progenitor E.A.L.A.; y, si se mantenían riesgos o persistían los hechos vulneradores por parte de la progenitora M.C. y su padrastro en contra del NNA, y en general, establecer cual de los progenitores – en la actualidad- cuenta con mejores condiciones e idoneidad para ejercer el cuidado y custodia del niño A.L.L.C en garantía a su interés superior teniendo en cuenta como pilar fundamental para adoptar la decisión, la opinión del niño A.L.L.C al considerarse que comporta su derecho fundamental el de escoger al progenitor que le ofrezca un hogar con ambiente sano, armónico y protector para su desarrollo integral.
Así, planteó como problema jurídico el de: [A]nalizar la situación actual del niño A.L.L.C, y evaluar las actuaciones e intervenciones realizadas por los progenitores dentro del P.A.R.D; si demostraron actitud real e interés en el cumplimiento de los compromisos y ordenes impartidas por la autoridad administrativa, y si se vincularon positivamente a la intervención psicológica y apoyo terapéutico, o si por el contrario, continuaron con actos tendientes a desdibujar los roles; y hechos constitutivos de violencia intrafamiliar al anteponer sus intereses y no el de su hijo, instrumentalizándolo para hacerse daño. En el caso concreto, advirtió que: [C]onforme las pruebas acopiadas al proceso, se evidencia sin lugar a dudas que la persona que ofrece las mejores condiciones para ejercer la custodia y cuidado personal del NNA A.L.L.C es el progenitor E.A.L.A., pues de las visitas domiciliarias realizadas dentro del P.A.R.D. se pudo establecer que el niño tiene sus derechos garantizados, se encuentra escolarizado; se le ha realizado intervención psicológica y apoyo terapéutico; el hogar paterno le ofrece estabilidad emocional y tranquilidad mental al estar rodeado de la compañía de sus hermanastros, que le ha permitido superar en cierto modo, los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar de los que fue víctima- según sus propias afirmaciones- en las entrevistas e intervenciones psicológicas, por parte de su progenitora M.C.G. y su padrastro.
Nótese que resulta relevante el relato del NNA, que ha sido consistente y coherente en todas las intervenciones frente al maltrato físico y sexual del que fue víctima dentro del hogar de su progenitora, y su renuencia y reticencia a retornar a dicho hogar, son indicadores suficientes para que este despacho mantenga y ratifique la custodia y cuidado personal en cabeza del progenitor E.A.L.A. Sobre el buen trato y la relación estrecha del progenitor E.A.L.A. con su hijo A.L.L.C., está la entrevista rendida por él ante la psicóloga y trabadora social, y ante este despacho, quien confirma que su padre le brinda amor, cuidados, y garantiza todos sus derechos, esto en ejercicio de su derecho a ser escuchados en todas las actuaciones en desarrollo de su interés superior.
Memórese que el Procurador de Familia al rendir el concepto respectivo (PDF 0014), solicitó como medida definitiva del niño la ubicación en medio familiar o reintegro, dado que esta garantiza los derechos protegidos en la Carta Política y en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás concordantes, y por su parte la Defensora de Familia en su concepto, considera que se determine como medida de restablecimiento de derechos la continuidad del menor de edad a cargo del progenitor, por contar con factores protectores para asumir la custodia y cuidado personal, y que el niño ha sido enfático en vivir con su grupo familiar actual y presenta inseguridad frente al compartir con su progenitora - véase Archivo PDF 0041).
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la accionante, el despacho anotó que: [S]i bien la señora M.C. se vinculó al presente proceso y presentó pruebas que evidencian conflictos permanentes con E.A.L.A., sendas denuncias penales reciprocas, ofensas, acoso y hostigamientos mutuos, el cierre y archivo de la investigación penal por abuso sexual de su esposo Marcos Esteban Ramírez y la presunta falta de capacidad e idoneidad mental del progenitor E.A.L.A. por enfermedad mental con el ánimo de desvirtuar el dicho de su hijo A.L.L.C, estos no resultan suficientes para destruir o restarle credibilidad a la manifestación del niño, ni demostrar que la progenitora M.C.G. ofrece mejores condiciones a su hijo, pues encaminó su defensa a probar la inocencia de su esposo frente al abuso sexual, pero no se enfocó en demostrar estabilidad emocional, interés en reconstituir el vínculo afectivo con su hijo; en comprenderlo y escucharlo; en apoyarlo y demostrarle que le va a brindar amor y comprensión, y que adoptará compromisos para mejorar sus métodos de corrección y pautas de crianza para que generara confianza en el niño A.L.L.C para compartir con ella y su familia.
Así como tampoco logró demostrar que la enfermedad mental o discapacidad y los supuestos hechos de violencia intrafamiliar sufridos por ella y sus hijos con anterioridad al inicio de los presentes procesos realizados por parte del señor E.A.L.A., lograran en la actualidad lesionar los intereses del niño, y este no fuera garante de sus derechos, pues se tendría que tener en cuenta que la progenitora M.C. dejo a su hijo al cuidado de otras personas diferentes a su familia; y en estado de embriaguez ocasionó un accidente que resultó en la muerte de una persona y lesiones a otras, que generó una condena por homicidio culposo, la cual está cumpliendo en prisión domiciliaria, situación que genera dificultades para el ejercicio de las visitas a su hijo.
(…) Sea oportuno indicarle a la progenitora M.C.G. que si, con posterioridad y acatando las orientaciones y cumpliendo el programa de asistencia a la familia, se logra reestablecer el vinculo y es de interés del NNA retornar al hogar materno, la autoridad administrativa o judicial a través de las acciones correspondientes resolverán si modifican la custodia y cuidado personal, pues la decisión acá tomada no constituye una medida definitiva e indefinida.
Por todo lo anterior, concluyó que: [T]omando como base orientadora el concepto rendido por la Defensora de Familia visible en PDF 0041; la Trabajadora Social adscrita a este despacho y de la psicóloga y trabajadora social adscrita a la Comisaria Tercera de Familia y del equipo interdisciplinario del ICBF, que consideran que el niño A.L.L.C. cuenta con los derechos garantizados por parte de su progenitor E.A.L.A., pues se encuentra escolarizado; está afiliado a seguridad social, percibe alimentos, están en buenas condiciones físicas, reciben todos los cuidados y el amor requerido y su situación habitacional es buena y adecuada.
En este orden de ideas, se logró establecer que no existe actualmente evidencia que demuestre una situación de peligro para el niño A.L.L.C., por el contrario su desarrollo integral es acorde a la edad sin alteraciones en su área emocional y social según lo conceptuado en la valoración Psicológica practicada por el ICBF y la Comisaria Tercera de Familia, la atención por parte de su progenitor y de la familia extensa paterna es permanente supliendo las necesidades básicas e incluido los aspectos emocionales, situación que permite concluir que no es necesario sacar al niño del contexto familiar paterno y alterar el proceso de desarrollo en el cual hasta en este momento el niño ha conocido, siendo este el contexto habitacional en el que se ha adaptado en el último año, espacio que el niño tiene y en el cual se ha desarrollado integralmente asumiendo como propio, al tener una rutina y elementos propios para su día a día al cuidado de su progenitor con el apoyo de su esposa y sus hermanastros.
Lo cual fue corroborado por los diferentes informes sociales que obran dentro del plenario. Así las cosas, al estar garantizados los derechos del niño A.L.L.C. bajo el cuidado de su progenitor E.A.L.A., este despacho declarará el cierre del presente proceso, confirmando la medida provisional de REINTEGRO A MEDIO FAMILIAR- NUCLEO- y RAFITICAR LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del niño A.L.L.C. en cabeza de su progenitor E.A.L.A., como medida definitiva de protección. Finalmente, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR restablecidos los derechos del niño A.L.L.C. pues no cuenta con derechos vulnerados y se encuentra ubicado en medio familiar, con su progenitor E.A.L.A., quien es garante de sus derechos.
SEGUNDO: DECRETAR el cierre del presente proceso de restablecimiento de derechos del niño A.L.L.C.
TERCERO: CONFIRMAR la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del niño A.L.L.C. en cabeza de su progenitor E.A.L.A.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCION REGIONAL TOLIMA DEL ICBF para que, en virtud a la función protectora y educadora del ICBF, preste asistencia, asesoramiento y acompañamiento a los progenitores E.A.L.A. y su grupo familiar; a la progenitora M.C.G. y su núcleo familiar frente a las pautas de crianza, mejoramiento de los canales de comunicación, resolución de conflictos; métodos adecuados de corrección; programa de erradicación de la violencia intrafamiliar, tratamiento terapéutico.
Dicha autoridad deberá remitir informes periódicos para vigilar su cumplimiento. LIBRESE OFICIO.
QUINTO: ESTABLECER el siguiente régimen de visitas teniendo en cuenta la opinión del niño en las entrevistas, y la situación jurídica de prisión domiciliaria de la progenitora, así: 5.1. El señor E.A.L.A. le debe garantizar al niño A.L.L.C. el contacto y las visitas virtuales a través de videollamadas y/o por plataformas digitales con la progenitora M.C.G., todos los días en el horario de 7 de la noche para que no se le afecte su proceso académico y se fortalezcan los vínculos afectivos. 5.2.
El señor E.A.L.A. o su esposa M.M.M. llevarán el día sábado cada 15 días al municipio de Cajamarca, al niño A.L.L.C. a la residencia de la progenitora M.C.G. para que comparta desde las 8 A.M a las 5 P.M, visitas que se realizarán en presencia de la señora M.M.M., hasta tanto la autoridad administrativa dentro de su seguimiento determine otra disposición. Como quiera que el niño insiste en no querer tener contacto con su padrastro, se le ordena a la progenitora que, durante las visitas virtuales y presenciales, se prohíbe el contacto con el padrastro, por lo que sólo se harán en presencia de ella y del hermano mayor del menor.
En caso de incumplimiento, el progenitor deberá ponerlo en conocimiento del ICBF para que esta entidad adopte las medidas de protección a que haya lugar.
SEXTO: ADOPTAR como medida adicional tendiente a la protección del interés superior del niño Ángel Leandro Laserna Cortés lo siguiente: PROHIBIR a los progenitores E.A.L.A. y M.C.G. ejercer todo acto, conducta o comentario tendiente a desdibujar la imagen del otro frente al niño A.L.L.C.; no deberán hablar de los procesos judiciales o administrativos en curso delante del niño que influyan o la presionen para tomar partido en el conflicto de los progenitores; deberán mostrar respeto y dialogo cordial en su relación y toma de decisiones frente a sus obligaciones como padres; no tendrán injerencia en la vida del otro ni de la familia extensa por línea materna y paterna; ni se despreciaran, ni maltrataran verbal ni físicamente.
Este compromiso deberá ser acatado por los progenitores y se verificará por parte del ICBF en el programa de asistencia y acompañamiento a la familia. En caso de que se presente incumplimiento, deberá iniciarse proceso de restablecimiento de derechos.
SEPTIMO: ADVERTIR a las partes que, si surgen con posterioridad a esta orden, vulneración de derechos del niño A.L.L.C. se deberá iniciar otro proceso de restablecimiento de derechos dado que a la fecha no se observa vulneración ni amenaza según los informes allegados al proceso por la autoridad administrativa.
OCTAVO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los alimentos a favor del niño A.L.L.C., en razón a que las partes cuentan con las acciones judiciales (conciliación extrajudicial y proceso de alimentos) para lograr la fijación de alimentos a cargo de la progenitora, escenario idóneo para probar la necesidad del menor y la capacidad económica del alimentante.
NOVENO: NEGAR el acceso a la grabación de la entrevista realizada al niño A.L.L.C. solicitada por el abogado de la progenitora, ya que de acuerdo al artículo 2 de la convención de los derechos del niño, se prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la opinión y que dicha opinión debe en lo posible ser reservada si se advierte vulneración a su interés superior y en aras de prevenir represalias de sus progenitores por lo que mencionen en dicha entrevista.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
Es de anotar que, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en CSJ STC3479-2015, CSJ STC-9611-2015, y, CSJ STC098-2023) De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el « error en el juicio valorativo » sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela.
Sobre el tema, se ha dicho: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.
Conclusión Acorde a lo planteado, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por razones distintas, ya que, si bien no se observa quebrantado el requisito de subsidiariedad, como afirmo el a-quo constitucional, tampoco se advierte la configuración de una vía de hecho ni la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2