7 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03727-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2495-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03727-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Velandia Díaz en nombre propio y en calidad de representante legal la sociedad Megaseguridad LTDA., contra las Superintendencias de Sociedades y de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro del procedimiento sancionatorio que se adelanta.
ANTECEDENTES 1. El actor y la sociedad promotora, por intermedio de quien dijo ser su apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamenta al debido proceso, que estiman vulnerado por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «…o rdenar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efectos la decisión en la que se abstuvo de proponer conflicto de competencia contra su homóloga de Vigilancia y Seguridad Privada, y suspender el trámite del pliego de cargos.
Así mismo, remitir por competencia ante esta última autoridad, el expediente contentivo del proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra. En subsidio, disponer que las autoridades convocadas eleven la colisión de competencia ante el Consejo de Estado… ». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.
Expuso que Megaseguridad Ltda., es una empresa prestadora de servicios de vigilancia y seguridad privada. 2.2. Refirió que, en ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia, la Superintendencia de Sociedades, profirió la Resolución nº301-007973 del 24 de julio de 2025 notificada mediante aviso nº515-001405, mediante la cual formuló cargos contra el representante legal de Megaseguridad Ltda. por conflictos societarios, asociados a temas de conflicto de interés y extralimitación del objeto social, ejerciendo, en ese sentido, vigilancia subjetiva sobre una sociedad con objeto único y cuya actividad consiste en la vigilancia y seguridad privada. 2.3.
Adujo que, con ocasión del anterior acontecimiento solicitó a la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, remitir por competencia el expediente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con motivo a la vigilancia integral que debe ejercer esta segunda sobre Megaseguridad Ltda, señalando que es esa segunda autoridad de control, la encargada tanto de la vigilancia objetiva como subjetiva de los servicios vigilados.
Agregó que, en segundo lugar, solicitó de manera subsidiaria y en caso de presentarse negativa a su primer requerimiento, elevar el conflicto de competencia ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el objeto social único de Megaseguridad Ltda. y su sometimiento a inspección, control y vigilancia es exclusiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2.4.
Informó que, mediante oficio rad. nº 2025-01-732057 del 20 de octubre de 2025, la Superintendencia de Sociedades, dio respuesta a su petición negándose a elevar la consulta, aduciendo competencia residual, según lo establecido en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 y citando un pronunciamiento previo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el que se indicó que « no tendría competencia específica» para investigar aspectos de carácter societario, ignorando la Circular Externa nº20181300000325 del 27 de diciembre de 2018, expedida por esa última autoridad de control.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Coordinadora del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, adujo que no existe conflicto de competencia, toda vez que ambas autoridades han definido claramente su posición. Expuso que la autoridad de Vigilancia y Seguridad Privada renunció expresamente a la competencia, indicando que mediante comunicación rad. nº2025-01-072146 de 26 de febrero de 2025, conforme al literal d) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, señaló que la investigación por el presunto desvío de dineros sin autorización de la junta de socios para la satisfacción de los intereses personales de Carlos Arturo Velandia Díaz, corresponde de manera residual y exclusiva a la Superintendencia de Sociedades, al no tener aquella competencia específica.
Por tanto, la decisión de no promover conflicto de competencia es legal, válida y fundada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, negó la protección solicitada, al advertir la no superación del presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedad-, al deducir que el actor cuenta con el mecanismo judicial previsto por la legislación ante la jurisdicción señalada, para cuestionar la decisión que ahora rebate en sede de tutela.
Igualmente, consideró que las decisiones atacadas, no se advierten contrarías al ordenamiento, dado que conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos de competencia administrativa que se susciten requieren que alguna autoridad se considere incompetente, presupuesto esencial que dijo, no se presenta en el caso analizado, pues ninguna de las Superintendencias accionadas repudió la investigación iniciada.
Asimismo, no encontró configurado el aludido desconocimiento del precedente Jurisprudencial, de una parte, porque no se identificó la decisión del Consejo de Estado, en virtud de la cual se asignó competencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en un asunto de idénticos supuestos fácticos a los aquí presentados; y, de otra, porque las decisiones aludidas en el libelo corresponden a conceptos jurídicos que no reúnen las condiciones exigidas para constituir precedente.
Aunado a lo anterior, concluyó que en el sub examine, no era posible colegir la presencia de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, una situación extrema e inminente de riesgo que amerite la intervención urgente del juez constitucional, máxime, cuando ni siquiera se ha adoptado alguna decisión sancionatoria en contra del promotor.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del actor y la sociedad promotora, quien insistió en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, enfatizando en el error del Tribunal a quo tras evidenciar un estudio parcializado del acervo probatorio, en tanto estimó que no se valoraron la totalidad de las pruebas – particularmente las aportadas por dicha parte –, recalcando que a pesar de la claridad de estas, que indican manifiestamente que existe un órgano sin competencia adelantando un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, y que existe otra autoridad administrativa desligándose injustificadamente de sus competencias, determinó, de manera equivocada el Colegiado de primera instancia, la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso por parte de las accionadas.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela 1.1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 1.2.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(CC, T-878/07). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 3.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Carlos A. Velandia D., en su condición de representante legal de la sociedad Megaseguridad Ltda., al abogado Carlos Alberto Carvajal Ramírez no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, en este no se determinó la providencia, o en este caso particular el acto administrativo, que se pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por activa, por carencia de poder para actuar. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9