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STC2495-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00094-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2495-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Francisco Rodríguez Huérfano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito, Setenta y Cuatro y Quinto Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esa capital, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, y las partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.° 2013-00498.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, el solicitante relató que inició un hipotecario, el cual fue conocido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2013-00498), que libró un mandamiento ejecutivo a su favor y ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual actualmente la adelanta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad.

Señaló que el trámite se vio retrasado « por maniobras dilatorias de los deudores y sus apoderados », como lo son « recusaciones, nulidades y denuncias ante la Fiscalía », lo que ha demorado « la ejecución de la sentencia por más de Diez años ». Criticó las decisiones del accionado, especialmente las del 20 de marzo y 30 de julio de 2024, que suspendieron el remate de unos bienes basándose en « conceptos no vinculantes de un fiscal y un procurador », quienes consideraron la existencia de « criterios de probabilidad de conducta punible ».

Advirtió que esto vulnera sus derechos fundamentales, ya que la ejecución de la sentencia quedó suspendida sin cumplir los requisitos de la prejudicialidad penal. 3. En consecuencia, pretende que « se decrete la ilegalidad de los autos [del] 20 de marzo de 2024 y 30 de julio de 2024 » y que « se ordene (…) reanudar la ejecución y continuar con el trámite correspondiente (…), esto es, llevar a cabo el remate de los bienes embargados ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y justificó la suspensión debido a la incidencia de un proceso penal paralelo sobre fraude procesal y estafa. 2. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá aclaró que su intervención se limitó a la formulación de imputación. 3.

El Procurador Cuarto Judicial II para Asuntos Civiles indicó que su participación se limitó a responder solicitudes dentro de sus competencias, sin favorecer a ninguna parte y aclaró que no solicitó la suspensión. 4. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió su desvinculación, señalando que ninguna decisión de su despacho ha sido cuestionada constitucionalmente.

En igual forma lo solicitaron los Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 5. Héctor Mauricio Becerra Durán solicitó negar la tutela, alegando que la suspensión del proceso se fundamentó en recomendaciones de la Procuraduría y la Fiscalía. Además, argumentó que el amparo incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Pedro Nicolás Becerra Durán se expresó en sentido similar. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente por subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que, si bien el accionante presentó reposición y apelación, que fueron rechazados el 30 de julio del 2024, no presentó queja, a pesar de estar habilitado para ello.

IMPUGNACIÓN La presentó el querellante, argumentando que agotó los recursos ordinarios disponibles tras la suspensión del remate y sostuvo que el Tribunal erró al exigir un recurso de queja que resultaba ineficaz, dado que la apelación fue denegada por improcedente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, dado que ordenó suspender el proceso por « prejudicialidad penal » y mantuvo incólume la decisión en reposición. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, aunque por razones distintas, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.

En efecto, el acusado memoró en auto del 20 de marzo de 2024 que: La Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior - doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez, brindó alcance al requerimiento efectuado por el Despacho en proveimiento calendado 7 de febrero hogaño -folio 985, de ahí que sea necesario el siguiente pronunciamiento: Como bien memoró el señor Procurador Judicial para Asuntos Civiles — doctor José Yesid Benjumea Betancur, al referirse a las explicaciones dadas por la Fiscalía citada -folios 993 y 994-, de las razones expresadas por el Funcionario es dable concluir que el presente juicio debe ser suspendido, en especial el remate ambicionado de los bienes cautelados, pues tal como lo informó el señor Fiscal, "( ) las resultas de [este] proceso, podrían ir en desmedro de los bienes e intereses de las víctimas dentro del caso penal, máxime una actividad como el remate que materializaria un daño irremediable en el patrimonio de las víctimas ( )”, dado que “( ) hay criterios de probabilidad para considerar que los señores José Francisco Rodriguez Maldonado y Francisco Rodríguez Huérfano [aquí demandantes] son autores del delito de fraude procesal y estafa ( )”.

Por consiguiente, de acuerdo con la realidad que proyecta este proceso, aunado a las manifestaciones elevadas por los Funcionarios mencionados, no se arriba a determinación distinta que la indicada en precedencia -suspensión del proceso-, porque a decir verdad la cuestión de la existencia de la causa penal aludida en contra de los demandantes, con radicado 110016000000202302046 -derivado del 11001600000020160206100- a propósito de los títulos presentados para el cobro judicial en el compulsivo, por los delitos de fraude procesal y estafa, se encuentra probada en el diligenciamiento, siendo un asunto que con certeza incide en la continuación del procedimiento ejecutivo a impartir, toda vez que sobre ambos sujetos recaerá la decisión penal que allá se adopte, y que sin duda tiene la virtualidad de repercutir en la ejecución que en el asunto de la referencia se adelanta, como lo atisbó el señor Fiscal.

En todo caso, líbrese nueva comunicación a la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior — doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, indique en qué concluyó la audiencia de formulación de acusación programada para el 1 de marzo último a las 02:00 p.m., por el Estrado 46 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso con radicado 110016000000202302046.

Posteriormente, al resolver la reposición de esa decisión, consideró que: A efectos de resolver el recurso de reposición, ha de observarse que, conforme el recuento realizado en la parte de los antecedentes de esta providencia, el apoderado inconforme no precisa con claridad las razones que lo sustentan, conforme lo exige el inciso 3° del artículo 318 del C.G. del P., pues, en definitiva, su inconformidad se encamina a cuestionar las actuaciones de la Fiscalía y Procuraduría en el proceso que se adelanta en contra de los ejecutantes.

Pese a ello, como cita los artículos 161 y 162 ibidem, interpreta el despacho que el recurrente considera que, en este caso, no procede la aplicación de dichas hipótesis normativas, porque en el proceso se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden, debe precisarse que, si bien en pretéritas oportunidades despacho no accedió a dar aplicación a la suspensión del proceso, sobre la base que dicha norma procede cuando no se ha emitido una providencia que defina la litis, en este caso, cuando se ordena seguir adelante con la ejecución, en la hora actual, se presenta una situación sui generis que aconseja que debe suspenderse el trámite del remate en este proceso, en espera que la Fiscalía adopte una decisión de fondo en el proceso penal C.U.I. 11001600000020160206100.

En efecto, obsérvese que, en respuesta a la solicitud de este despacho, Fiscal 07 Tribunal Destacado ante El CTI, luego de precisar: “informo que en contra de los señores José Francisco Rodríguez Maldonado y Francisco Rodríguez Huérfano, se formuló imputación por los delitos de fraude procesal, estafa y otros (…)” Agregó; “(..) este fiscal encuentra que dentro del proceso 11001310302320130049800, que se adelanta en su despacho en etapa de ejecución de sentencia, hay criterios de probabilidad para considerar que los señores José Francisco Rodríguez Maldonado y Francisco Rodríguez Huérfano son autores del delito de fraude procesal y estafa entre otros, y que su actividad delictiva ha afectado o puesto en peligro no solo el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, sino en concreto el del patrimonio económico.

"De lo anterior se colige, que las resultas de ese proceso, podrían ir en desmedro de los bienes e intereses de las víctimas dentro del caso penal, máxime una actividad como el remate que materializaría un daño irremediable en el patrimonio de las víctimas, causadas por la probable actividad criminal de los procesados, razón por la cual, considera este funcionario, necesario que se suspenda el trámite de remate, con el fin de evitar un daño mayor y que el mismo este supeditado a las resultas del proceso.” Así las cosas, ante esa realidad, por prudencia debe suspenderse el trámite del remate, independiente que la fiscalía no haya proferido una sentencia condenatoria, pues conforme con la respuesta del señor fiscal, existen serios indicios que lo llevaron a formular una imputación de cargos en contra de los aquí ejecutantes, por determinadas conductas punibles que, según lo indica, tienen su génesis en este proceso ejecutivo; luego, lo prudente es esperar las resultas de la actuación penal.

Por todo lo anterior, se mantendrá incólume la decisión censurada, máxime cuando es deber de esta funcionaria, en colaboración con las demás autoridades, adoptar las medidas que correspondan a efectos de que no se cause un daño a terceros, con el consecuente detrimento patrimonial para estas personas, pues nada asegura que, en la hipótesis que se lleve a cabo el remate, la parte actora “eventualmente” proceda a disponer del inmueble, lo que sin lugar a dudas comprometería mis deberes como autoridad judicial, por omitir el contenido del inciso 20 de la Constitución Política, que perentoriamente ordena: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Y, adicionalmente, acceder a la solicitud de continuar con el remate, como lo solicita el inconforme, de paso, podría generar en mi caso, a futuro, una responsabilidad patrimonial, por omitir dar aplicación a la disposición general consagrada en el artículo 11 del C.G. del P., que prescribe: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez - se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Subrayado a propósito).

Lo anterior, habida cuenta que si bien no existe en el ordenamiento jurídico procesal civil norma que consagre la suspensión del remate, nada impide que, visto en conjunto las normas constitucional y procesal transcritas, proceda a una interpretación de la norma procesal -art. 161-162 C.G.P.-, en aplicación de principios constitucionales, para asegurar que, eventualmente, puedan afectarse los bienes patrimoniales de alguna de las partes del proceso ejecutivo.

En suma, la decisión recurrida se mantendrá y, no se concederá el recurso de apelación porque la providencia censurada no es objeto de dicho medio impugnativo, como puede verificar en la parte general y especial del Código General del Proceso. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 4.

Conclusión En conclusión, las providencias atacadas se advierten razonables, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2