Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00133-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2494-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00133-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Children Planet S.A.S, John Jairo Flórez Giraldo y María Fernanda España Angulo frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio de restitución de inmueble arrendado bajo radicado No. 2025-00344-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores buscan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En síntesis, señalaron que fueron vinculados a un proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S. ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, derivado del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo uso efectivo estuvo a cargo de la empresa Jardín Infantil Children Planet S.A.S. Manifestaron que John Jairo Flórez Giraldo, uno de los impulsores, fungió como codeudor solidario hace más de diez años, sin tener injerencia en el desarrollo contractual, pues todas «las comunicaciones contractuales y las gestiones judiciales previas se realizaron exclusivamente a través del correo electrónico empresarial activo de Children Planet», esto es abordaje@childrenplanet.com.co y gabioto24@gmail.com.
Informaron que dichas circunstancias eran plenamente conocidas tanto por la demandante en el proceso de origen, como por su apoderada, pues la mandataria promovió otro proceso de naturaleza ejecutiva por cánones ante el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas de Bogotá, dentro del cual «sí notificó correctamente en el correo electrónico empresarial activo del arrendatario».
No obstante, en esta oportunidad, promovió el proceso de restitución por supuesto incumplimiento, pero «sin justificación alguna, en ese proceso de restitución, solo notificó al señor John Jairo Flórez Giraldo de la admisión de la demanda». Agregaron que la admisión fue notificada electrónicamente «a una dirección de correo que no se utiliza desde hace más de seis (6) años», pues era el correo empresarial icobandasjjflorez@gmail.com, que fue cerrado tan pronto el señor Flórez Giraldo dejó de trabajar para la respectiva empresa Icobandas.
Además, aseveraron que «el señor Flórez solo fungió como simple codeudor solidario dentro del mismo contrato, circunstancia que era conocida por la parte demandante, pues dicho correo solo tuvo una función accesoria y no corresponde al canal real de comunicación del arrendatario con el grupo Crecer». Añadieron que la apoderada «al parecer de manera deliberada intentó la notificación de la admisión de la restitución en correos que tienen letras alteradas o que simplemente no existen y no corresponden a los correos contenidos en el contrato de arrendamiento», pero «nunca se notificó la demanda ni a los correos que dentro del giro normal del desarrollo del contrato de arrendamiento de marras se utilizó por la arrendadora, para ponerse en comunicación con la arrendataria real».
Señalaron que, al conocer tardíamente de la existencia del proceso, promovieron nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por el despacho judicial accionado. Posteriormente, interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales también fueron desestimados, «quedando agotados los mecanismos ordinarios de defensa». 3.
Con base en lo anterior, pretenden (i) «dejar sin efectos el auto que negó el incidente de nulidad por indebida notificación»; (ii) «ordenar el decreto de la nulidad y practicar la correcta notificación de la admisión de la demanda en los correos electrónicos empresariales efectivamente utilizados por la parte arrendataria y debidamente conocidos» por la arrendadora; y (iii) «restituir los términos procesales, garantizando el ejercicio pleno del derecho de defensa».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que «ha actuado acorde con la normatividad que regula los procesos de restitución de inmueble arrendado». Explicó que mediante auto del 12 de septiembre de 2025 tuvo por notificado al convocado conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, declaró infundado el incidente de nulidad por indebida notificación mediante proveído del 31 de octubre de 2025, mantuvo dicha decisión en sede de reposición y negó la apelación subsidiariamente planteada por tratarse de un trámite de única instancia mediante providencia del 3 de diciembre del 2025.
Finalmente, informó que el 16 de diciembre de 2025 profirió sentencia en la cual decretó la terminación del contrato de arrendamiento comercial y ordenó la restitución del inmueble. 2. Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S., parte demandante en el proceso de origen, se opuso a las pretensiones de la tutela y suplicó que no se concediera el amparo.
Afirmó que «se avizora temeridad y mala fe en el actuar» del profesional del derecho que representa al compelido, quien conoce que el trámite de restitución de inmueble arrendado es de única instancia según el artículo 384 del Código General del Proceso. Sostuvo que la acción constitucional busca «revivir actuaciones que no solo ya fenecieron, sino que las mismas fueron resueltas en debida forma por parte del despacho», lo cual, a su juicio, contraviene el principio de cosa juzgada.
Respecto de la notificación cuestionada, señaló que «se constata que los demandados fueron debidamente notificados a las direcciones de correos electrónicas aportadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado.
Lo anterior, al considerar que la determinación del juez accionado no fue arbitraria ni caprichosa, sino «resultado de una exégesis sensata de las normas y pruebas acopiadas en el proceso». El órgano colegiado determinó que la notificación cuestionada se practicó «al correo electrónico aportado por el propio demandado al suscribir el contrato de arrendamiento».
En esa medida, sostuvo que «no existió irregularidad en la notificación, pues el demandado señaló expresamente ese correo como su medio de contacto». Además, el Tribunal desestimó el argumento sobre la supuesta inactividad del correo electrónico, al precisar que «esas cuentas no pertenecen a un dominio institucional o corporativo, sino a una plataforma de correo electrónico de uso personal, cuya operatividad no depende de ninguna relación laboral o contractual específica».
Advirtió que «la parte recurrente no aportó ninguna prueba idónea que desvirtuara la eficacia de la notificación practicada, ni acreditó que el correo informado en el contrato hubiese sido sustituido, modificado o revocado». De igual manera, determinó que existía falta de legitimación de los accionantes María Fernanda España Angulo y Children Planet S.A.S, pues no participan en el proceso de restitución de inmueble aludido en su escrito, por lo que «la supuesta indebida notificación alegada no los afectó».
En tal sentido, concluyó que el parecer del juez accionado fue producto de «una valoración legítima» del contrato de arrendamiento y de «una interpretación plausible» de la normativa aplicable, circunstancia que impidió que el amparo constitucional prosperara. IMPUGNACIÓN El promotor reprochó que el juzgado denegara el amparo sin advertir que «no existe ninguna clase de mora o incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento» pues los abonos se han efectuado de manera constante, incluso cuando «el cobro de una cláusula penal, ha sido denegado por un juez de la República».
Enfatizó que la entidad educativa «goza de una especial protección constitucional en atención a que [ ] hay [ ] niños menores de edad de entre cero y seis años de edad», aspecto desatendido por la judicatura al insistir «en una exégesis sacra, encerrada en el paroxismo de la literalidad» sobre las notificaciones, pese a que «la Corte Constitucional ha modificado su propio criterio sobre la forma y corrección de hacer las notificaciones».
Concluyó que la accionada «tuvo que valerse de medios fraudulentos y punibles para tramitar una incausada restitución de inmueble» y solicitó revocar la decisión impugnada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
(artículo 86 Constitución Política) Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular, los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, esencialmente a partir de las providencias emitidas el 31 de octubre de 2025 y 25 de agosto de 2025 del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, donde declaró infundado la nulidad por indebida notificación, confirmó dicha decisión en reposición, rechazó el recurso de apelación y, posteriormente, el 16 de diciembre de 2025, profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble arrendado. 3.
Examinada la impugnación al tenor de la normatividad aplicable y el precedente judicial constitucional, se anuncia que el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, dado que las providencias reprochadas no estructuran algún defecto específico de procedibilidad ni configuran vía de hecho. Vislumbra la Sala que el juzgado accionado motivó el proveído del 31 de octubre de 2025 parar declarar infundada la nulidad alegada por supuesta indebida notificación, con fundamento en el análisis probatorio del contrato de arrendamiento y en la aplicación del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: (…) Al respecto, se tiene que obra en el plenario el Contrato de Arrendamiento Comercial del 17 de julio de 2015, en el cual el aquí demandado, al momento de suscribirlo, indicó que su correo era icobandasjjflorez@gmail.com ( ) Entonces, se tiene que la notificación dirigida al incidentante se realizó al correo electrónico que él mismo informó al momento de suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 36A No. 54-66 de Bogotá. Por ende, para el Despacho resulta evidente que no existió irregularidad en la notificación, pues el demandado señaló expresamente ese correo como su medio de contacto.
Por otra parte, no es de recibo de esta sede judicial el argumento de la parte pasiva según el cual las direcciones icobandasjjflorez@gmail.com y icobandas.pilar@gmail.com permanecen inactivas desde hace más de cinco (5) años, debido a que sus titulares –entre ellos el demandado- dejaron de laborar en la empresa de cobranzas para la cual trabajaban.
Lo anterior porque esas cuentas no pertenecen a un dominio institucional o corporativo, sino a una plataforma de correo electrónico de uso personal, cuya operatividad no depende de ninguna relación laboral o contractual específica (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Posteriormente, en el mismo pronunciamiento, fundamentó su decisión en la verificación del cumplimiento del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 sobre notificaciones electrónicas y en la ausencia de prueba que desvirtuara la eficacia de la notificación: (…) Ahora bien, del examen del acervo probatorio, se constató que la notificación de la demanda se practicó en estricto cumplimiento del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, norma que reguló el uso de medios electrónicos en las actuaciones judiciales.
Además, se verificó que la comunicación llegó correctamente a destino, sin rebote ni error de entrega ( ) En consecuencia, carece de fundamento la afirmación según la cual los correos electrónicos empleados se encontraban desactivados, ya que no existió prueba que desvirtuara la validez o eficacia de la notificación practicada por la parte demandante (…) Igualmente, respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio, el despacho accionado explicó, en auto del 25 de agosto de 2025, su improcedencia con fundamento en la naturaleza de única instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado: (…) Finalmente, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código General del Proceso, el trámite de restitución de inmueble arrendado se surte en única instancia ( ) En ese sentido, con relación al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el incidentante, se relieva que contra los autos que se profieran dentro de este tipo de procesos -única instancia-, la regla general es la inapelabilidad, salvo que su impugnación esté expresamente autorizada en el artículo 321 del C.G.P. ( ) Lo anterior implica que la apelación solo es procedente cuando la providencia cuestionada se emite dentro de un proceso con doble instancia. Por consiguiente, tratándose, como ocurre en el presente asunto, de un proceso de restitución de inmueble tramitado en única instancia, el auto que resuelve la nulidad no es susceptible de apelación. (…) Finalmente, al proferir sentencia el 16 de diciembre de 2025, la juzgadora convocada fundamentó su decisión en el cumplimiento de los presupuestos procesales, la existencia del contrato de arrendamiento debidamente acreditado, la falta de oposición del demandado y la procedencia de sentencia anticipada: (…) Del sub examine, se anota que la demandante deprecó la restitución del bien arrendado apoyado en la celebración del Contrato de Arrendamiento Comercial de 17 de julio de 2015, respecto del mencionado inmueble y en atención al incumplimiento por parte del locatario, en la medida en que no realizó lo pagos periódicos del canon desde el mes de abril de 2025; situación que no se desvirtuó por la parte demandada.
Adicionalmente, se tiene que obra en el expediente el referido contrato celebrado por las partes, debidamente constituido ( ) Documento que cumple con los presupuestos formales y sustanciales, el cual no fue redargüido ni tachado de espurio. Luego, se presume auténtico de conformidad con lo estipulado en el canon 244 del Código General del Proceso ( ) En este orden de ideas, y dada la ausencia de oposición del convocado dentro del término del traslado que le concede la Ley, se impone acceder a la pretensión del libelo, consistente en ordenar la restitución del bien materia del litigio, en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 384 del Código General del Proceso (…) De esa manera, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá encontró que la notificación del auto admisorio se practicó conforme a derecho, atendiendo al correo electrónico personal expresamente consignado por el demandado en el contrato de arrendamiento, con constancia de entrega exitosa y en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no resultan antojadizas, infundadas ni arbitrarias, por lo que no se encuentra configurada una vía de hecho. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado en STC47052016 y STC10782-2025) 4. En definitiva, como se anunció previamente, se ratificará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13