Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03066-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2492-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03066-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A., en contra del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2022-00117-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que « Se deje sin efecto el auto calendado 26 de mayo de 2025 que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001310302220220111701» y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá proferir una nueva providencia que resuelva sobre la apelación a la objeción del crédito, con estricto apego a las condiciones pactadas en el CDT ejecutado». 2.Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera: 2.1.
Refirió que, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, se tramitó proceso ejecutivo promovido por José Joaquín Ruiz, Rosalba Ricaurte De Ruiz y Carmen Andrea Ruiz Ricaurte, en contra de Bancolombia S.A., pretendiendo el recaudo de la suma de $7.101.027,00 por concepto del valor contenido en un Certificado de Depósito a Término Fijo.
Dicho Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, en razón a la cuantía, argumentando que como lo « que se pretende es el pago de $7.101.027, más los intereses anuales pactados al 30% anual desde el 18 de mayo de 2001, lo cual una vez realizada la respectiva liquidación se obtiene un valor total de $45.423.358,47,00.» 2.2. Expuso que, realizado un nuevo reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que libró orden de apremio el 24 de enero de 2023 y el 27 de junio siguiente dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución En esa oportunidad, el acreedor presentó liquidación del crédito capitalizando intereses, cuyo resultado ascendió a la suma de $1.905.695.909,57, operación matemática que fue objetada, conllevando a que, en providencia del 6 de febrero de 2024, se acogieran sus argumentos y las cuentas que allegó, para tener como quantum el valor de $46.366.830,29. 2.3.
Señaló que, contra esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos despachado desfavorablemente y accediendo a la concesión del segundo para que fuera resuelto por los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad. 2.4. Precisó que, por auto de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto apelado, y, en su lugar, aprobó la liquidación inicial del del crédito, elaborada por perito, la que se tasó en la suma de $1.905.695.909. 2.5.
Indicó que esa determinación incurrió en defecto procedimental y sustantivo, comoquiera que en el título ejecutado no se pactaron réditos compuestos que permitieran la capitalización del monto inicial. Asimismo, añadió que se incurrió en un defecto fáctico en la medida en que hubo una indebida valoración probatoria, toda vez que, respecto los intereses pactados en el título base de la ejecución, el Despacho cuestionado les dio un alcance inexistente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, defendió las actuaciones a su cargo, para referir que el proceso censurado se adelantó conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes y que realizó un juicioso estudio de las pruebas obrantes en el expediente. En esos términos, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no existió ni ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección fue solicitada por el accionante. 2.
El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones que tuvo a su cargo, solicitó ser desvinculado de la presente acción, al no existir vía de hecho alguna de su parte que amerite la intervención del juez constitucional. 3. El abogado de la parte ejecutante adujo que el Juzgado accionado interpretó en el sentido más razonable el tenor literal del título, apartándose de la interpretación de la entidad ejecutada la que, en su criterio, hizo un análisis grosero del título, intentando liquidar la obligación con la tasa de interés del día en que se intentó el cobro – condición inexistente en el titulo valor –, acto que consideró contrario a la buena fe y al principio contractual del pacta sunt servanda.
Agregó que, independientemente de la interpretación correcta (literal) del título valor, lo cierto es que no se presenta ningún defecto factico en tanto el título valor contiene la información suficiente para su interpretación, es decir un pago equivalente al 30% de interés después de veinte años y que la interpretación vencedora, presentada por los ejecutantes y adoptada en segunda instancia por el Juzgado accionado es una interpretación perfectamente derivable de la lectura literal del título, no un acto ilegítimo o abiertamente contrario a la sana critica.
Expuso que la garantía procesal en este asunto ha sido completa y absoluta por parte de los juzgadores involucrados. 4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa, indicando que si bien conoció del proceso de manera inicial, este fue rechazado por competencia en razón a la cuantía. 5.
Ayda Malena Imbacuán Chaguezac, en su condición de auxiliar de la justicia, manifestó que en calidad de contadora pública, fue contratada por el apoderado judicial de la parte demandante para que realizara la liquidación del CDT ejecutado, la cual efectuó observando el mandamiento de pago del 24 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, aplicando la metodología del interés compuesto que utilizó el banco entre 1981 y 2001, observando que no sobrepasara el tope de la usura frente a los intereses pactados.
Peticionó su desvinculación en razón a que la presente acción no va dirigida en su contra, no es parte del proceso ejecutivo ni tiene interés en su resultado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la protección invocada, por lo que dispuso dejar sin efecto la providencia cuestionada, y, en su lugar, ordenó al funcionario accionado ejercer el debido control del título aportado como fuente del recaudo, en aras de determinar si de su literalidad se extrae la capitalización de intereses y su procedencia en el tipo de rendimientos pactados.
Señaló que el auto censurado adolece de deficiente motivación particularmente en lo relacionado con el acervo probatorio que obra en el expediente de segunda instancia, de manera específica en lo que tiene que ver con la objeción a la liquidación del crédito, como quiera que, en su oportunidad el Banco no propuso excepciones de mérito, lo que constituye una afrenta al derecho fundamental del debido proceso, configurándose un « defecto fáctico», en tanto que se decidió «sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», precisando que lo trascendente no era soportar la procedencia legal o jurisprudencial de una capitalización de intereses, sino verificar, prima facie, si la misma, en puridad, fue convenida por las partes, o por lo menos si estas pactaron intereses compuestos que se pudieran deducir del tenor literal del documento báculo de ejecución, y que, además, era necesario proceder a examinar las respectivas liquidaciones aportadas por los extremos para, después de realizar el correspondiente y necesario análisis, se impartiera aprobación a la que estuviera ajustada a la ley.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte ejecutante – vinculada a esta acción constitucional – quien expuso que el error en el que incurre la sentencia de primera instancia, es precisamente asumir que no existió acuerdo entre las partes o que no existió acuerdo en la capitalización de intereses, agregando que lo que la decisión que concedió el amparo no observó, es que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá desplegó todas las garantías procesales ordenadas por el rito ejecutivo, que la parte ejecutada tuvo oportunidades procesales suficientes que decidió no ejercer y que, por lo tanto en ningún momento se vio conculcado su derecho al debido proceso.
Consideró desacertada la postura del Tribunal a quo en tanto le otorgó a Bancolombia una oportunidad procesal adicional cuando no se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por el contrario, se trata de una entidad bancaria que cuenta con todas las herramientas a su disposición para desplegar las estrategias jurídicas que sean necesarias en cualquier momento procesal.
Agregó que la posición dominante de un Banco en un régimen económico como el que impera en Colombia siempre será de sobrada ventaja frente a sus usuarios, al punto de que el Tribunal concedió protección constitucional con fundamento en una abstracción no probada, al suponer que el Banco no fue escuchado dentro del proceso ejecutivo. Destacó que en el presente asunto no se presenta ningún defecto fático en tanto el título valor contiene la información suficiente, es decir, en éste quedó claro el pacto de un pago por el 30% de interés después de veinte años y que el entendimiento adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Circuito es una respuesta perfecta y claramente derivable de la lectura literal del título, no un acto ilegítimo o abiertamente contrario a la sana crítica, por lo que la concesión del amparo del Tribunal resulta abiertamente incomprensible máxime cuando sostuvo que su determinación se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el proceso obtenido mediante la observancia de todas las garantías procesales e interpretándolo conforme su tenor literal.
Solicitó, en consecuencia, dar plena validez al auto de 26 de mayo de 2025 en garantía de la seguridad jurídica, la autonomía del juez natural y el respeto por los límites constitucionales que gobiernan la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la Tutela contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada CSJ, STC4269-2015 16 abr. 2015). 1.2.
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de Bancolombia e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al haber aprobado la liquidación de crédito efectuada, incluyendo réditos compuestos, que permitieron, la capitalización del monto inicial. 3.
Del caso concreto La sociedad actora pretendió que se deje sin efecto el proveído de 26 de mayo de 2025 proferido por la autoridad judicial accionada, por medio del cual resolvió, en segunda instancia, la objeción propuesta por la parte ejecutada a la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, y aprobó en consecuencia la liquidación del crédito elaborada por perito, la cual se tasó en la suma de $1.905.695.909. 3.1.
De los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De entrada, se anuncia el fracaso del amparo, y por ello la consecuente revocatoria de lo resuelto en la primera instancia, en tanto que la Sala encuentra que la sociedad actora, inobservó, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad ». Lo anterior, toda vez que, si bien la promotora censura el auto de 26 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es, que tal providencia, que decidió la objeción a la liquidación de crédito, tiene su origen y encuentra su soporte en los autos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se dispuso seguir adelante la ejecución, los cuales datan de 24 de enero y 27 de junio de 2023, respectivamente, en tanto que la radicación de este instrumento excepcional se hizo el 7 octubre de 2025, lo que significa que, entre esas fechas, transcurrieron, un poco más de dos años y cuatro meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ». 3.2.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). 3.3.
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto que el descuido de la precursora para interponer tempestivamente la acción constitucional, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando el retraso en activar este dispositivo está « debidamente justificado », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para permitir la flexibilización de dicho presupuesto, mucho más si se tiene en cuenta la calidad especial de quien hoy acude a este mecanismo excepcional, en la medida en que se trata de una entidad bancaria con amplia trayectoria en el país, que, tal y como lo relievó el apoderado de los ejecutantes, en el escrito de impugnación, contaba con la capacidad jurídica y financiera suficiente de desplegar, de manera oportuna, todas las herramientas para defender lo que hoy pretende.
Así las cosas, se reitera que no puede entenderse, como hábilmente lo pretende la actora, que al cuestionar el auto que resolvió la objeción a la liquidación de crédito, se pueda dar por cumplido tal presupuesto, toda vez que no puede olvidarse que, tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, dependen y deben ajustarse al mandamiento de pago y al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso.
Recuérdese que la liquidación es, precisamente, el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Entonces, es de esta forma que se concretan las obligaciones a cargo de la parte ejecutada, por lo que es claro que son dichos autos los que, en últimas, marcan el límite temporal para cuestionar lo previamente decidido. 3.4.
Así las cosas, cualquier reproche respecto al mandamiento de pago y la orden de continuar con su correspondiente ejecución, se torna, en este caso particular, extemporáneo, impidiendo así que pueda acudirse a este especialísimo mecanismo a reclamarse algo sobre lo cual la actora tuvo oportunidad de reclamar, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial ya señalado » una vez se tenga conocimiento de lo resuelto y de la supuesta vulneración de las garantías iusfundamentales.
Admitir lo contrario, iría en menoscabo de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales ». 3.5. La Corte Constitucional ha predicado que el « requisito de la inmediatez », implica: Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (CC, SU072/18). 4.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, observa también esta Corporación que hubo, por parte de la sociedad actora, una conducta negligente en la medida en que desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía, tal y como pasa a exponerse; 4.1. En efecto, obsérvese que el 24 de enero de 2023 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $7.101.027,oo, por concepto del capital contenido en el CDT No.138936, así como también por los intereses compuestos anuales pactados sobre el anterior valor, liquidados desde el 18 de mayo de 2001 y hasta el 18 de mayo de 2021, y los que se causaren hasta que se efectuara el pago total de la obligación a la tasa del 30%, sin que se excediera el límite de usura conforme a las fluctuaciones establecidas por la Superintendencia Financiera.
Contra esa determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente en tanto para el Despacho, las inconformidades manifestadas en el mentado recurso versaban sobre tópicos que debían alegarse mediante la proposición de excepciones de mérito. Ahora bien, el 27 de junio de 2023 y en la medida en que esas excepciones no fueron formuladas por la ejecutada, se profirió orden de seguir adelante con la ejecución. 4.2.
Allegada la liquidación del crédito por la parte ejecutante, Bancolombia S.A., la objetó argumentando que el estado de cuenta presentado debió tener como base la liquidación realizada por el Despacho Judicial en el que inicialmente fue radicada la demanda (Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta Ciudad) autoridad que, al rechazar la competencia por el factor cuantía, la fijó en la suma de $45.423.358,47. 4.3.
En ese sentido, el Banco alegó que la liquidación estaba errada toda vez que capitalizó intereses, contrariando lo consignado en el título base del proceso, atendiendo el principio de literalidad de los títulos valores, que es un elemento esencial de estos, tal y como se desprende de la definición que sobre el particular consagra el artículo 619 del Código de Comercio, cuando dice que son « (…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…) », por lo que la obligación allí contenida no es otra cosa que lo plasmado en el documento conforme a su tenor literal al cual queda supeditado el suscriptor conforme al artículo 626 ibídem.
Así, señaló que el valor del capital del título se fijó en la suma de $20.000, y que en ninguna parte del CDT se pactó la capitalización de intereses, así como el reconocimiento de intereses compuestos. Por el contrario, la literalidad del documento es clara en establecer que se reconocerían intereses del 30%, pagaderos al vencimiento, de manera que el error en la liquidación aportada por la parte demandante era vidente De igual forma agregó que, en el título báculo de la ejecución en ninguna parte se indicó que éste se renovaría por el valor del capital y los intereses capitalizados para que el valor de capital mute al pretendido, y que en la cláusula de condiciones simplemente se estableció que el CDT sería renovado automáticamente por un término de veinte (20) años igual al inicialmente pactado, pero en modo alguno se dispuso la capitalización de intereses para renovar el CDT.
Reiteró que la liquidación debió hacerse de acuerdo con las condiciones inicialmente pactadas, es decir por veinte mil pesos ($20.000), y una tasa de interés del 30% pagaderos al vencimiento del nuevo plazo, es decir, el 14 de mayo de 2021. 4.4. En ese sentido, mediante proveído de 6 de febrero de 2024, el Juzgado de origen declaró probada la objeción formulada por Bancolombia, disponiendo la modificación del estado de cuenta, toda vez que estimó que el cálculo de los intereses no era correcto, y que, realizada la liquidación en el programa suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura, esta arrojó como resultado, hasta el 30 de junio de 2023, un monto de $46.366.830,29, por lo que se aprobó por este valor. 4.5.
En virtud del recurso de apelación interpuesto, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, en proveído de mayo 26 de 2025, revocó la decisión impugnada e impartió aprobación a aquella presentada por la parte ejecutante. 5. Del recuento histórico efectuado, es claro que la única intervención que hizo en el trámite procesal cuestionado por esta senda constitucional la entidad bancaria ejecutada en el proceso objeto de embate, se dio al momento de interponer el recurso de reposición contra la decisión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, cuando planteó idénticos argumentos a los aquí expuestos, habiendo desaprovechado la oportunidad para debatir lo aquí discutido, formulando excepciones de mérito, o solicitando la regulación de intereses.
Sin embargo, guardó absoluto mutismo, y tampoco realizó manifestación alguna con relación al dictamen pericial que se acompañó con el escrito inicial, por lo que refulge con claridad la improcedencia del amparo, pues es claro que todo lo relativo al título quedó zanjado desde los proveídos de enero 24 y 27 de junio de 2023, por lo que no puede pretender por medio de este mecanismo excepcional reabrir debates que debieron haber sido expuestos en su debida oportunidad.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 5. Conclusión Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar y ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, declarar improcedente el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, SE DISPONE dejar sin efectos todas las decisiones adoptadas como consecuencia del fallo de primera instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2