Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10006-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2492-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10006-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Gloria Cecilia Negrete Vertel contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.° 2021-00085.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de quien dice ser su apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Patricia Sánchez Barreto promovió ejecutivo con garantía real (rad. n.° 2021-00085) contra Gloria Cecilia Negrete Vertel, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, que, el 29 de abril de 2021, libró mandamiento ejecutivo. 2.2.
El apoderado de la parte ejecutante presentó al expediente la constancia de la notificación personal. Sin embargo, « quedaba pendiente la notificación por aviso », la cual fue intentada en dos ocasiones, pero « no se realizó correctamente ». 2.3. La accionante presentó nulidad por indebida notificación; sin embargo, dicha solicitud no prosperó, y la decisión fue confirmada en apelación por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad el 17 de octubre de 2024. 2.4.
La promotora considera que la parte activa del proceso « no cumplió con la carga procesal impuesta » y explicó que el juez no decretó el desistimiento tácito el 22 de julio de 2021, y en cambio, el 9 de marzo de 2022 le otorgó un nuevo plazo para realizar la notificación. Por esta razón, consideró arbitraria dicha decisión, pues « al cumplirse el termino de los 30 días establecido por el juez es decir el día 22 de julio de 2021 debió decretar de oficio el desistimiento tácito por el no cumplimiento de la carga impuesta es decir la notificación por aviso, pues si bien la hizo lo hizo cometiendo los mismo errores ». 3.
En consecuencia, pretende « dejar sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2024 y se disponga que dicte una nueva providencia estableciendo la nulidad constitucional de violación al debido proceso y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería señaló que ha garantizado el debido proceso y consideró improcedente la tutela.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma capital se pronunció en igual sentido y rindió informe de las actuaciones desplegadas. 2. Patricia Sánchez Barreto argumentó que, aunque las notificaciones iniciales no se realizaron correctamente, las irregularidades fueron subsanadas conforme a lo ordenado y respetando las normas procesales.
Así, afirmó haber cumplido con todas las cargas procesales impuestas, por lo que solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por la convocante. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo y la intervención del juez constitucional, considerando razonables las decisiones tomadas y concluyendo que no se observaron « vicios procesales » que justificaran dicha intervención. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas lesionaron la prerrogativa fundamental de la convocante, al no declarar la nulidad por indebida notificación. 2. Del poder en la acción de tutela Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia CSJ STC10721-2023[footnoteRef:2], unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.4.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2.
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia T-001 de 1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] En similar línea, la providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que: [E]n el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. Caso concreto De la revisión del expediente, se observa que, quien dice fungir como apoderado de la accionante pretende, a través de esta acción constitucional, dejar « sin efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2024 y se disponga que dicte una nueva providencia ».
Para tal fin, aportó un poder en los siguientes términos: GLORIA CECILIA NEGRETE VERTEL, igualmente mayor y de esta vecindad, identificada tal como aparece al pie de mi correspondiente firma con el debido respeto manifiesto que otorgo poder especial amplio y suficiente al Doctor FRANCISCO RAFAEL MELENDEZ LORA, abogado en ejercicio (…), para que ante su despacho presente acción pública de tutela contra la Doctora MARIA CRISTINA ARRIETA AVILEZ juez tercera civil del circuito de Montería, o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal, igualmente mayor y vecina de Montería, por la violación al DEBIDO PROCESO, y cualquier otro que aparezca establecida al momento de la presentación de la demanda de tutela.
En consecuencia, se debe confirmar la negación del amparo, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, pues no precisó « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela ». En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos efectuados frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostran a los convocados, la única legitimada para acudir a esta acción en procura de repelerlas sería Gloria Cecilia Negrete Vertel, o a través de un poder especial debidamente conferido, o de la agencia oficiosa. 4.
Conclusión De esa forma, se confirmará la decisión constitucional, por falta de legitimación por activa, ya que el mandato judicial allegado se encuentra insuficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2