Rad. n° 11001-02-04-000-2025-03453-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2491-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03453-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 20 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Señala, en síntesis, que, en su condición de condenado dentro del proceso 68001-60-00-258-2011-01196, el 20 de octubre de 2025 «elev[ó] derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga» con el fin de obtener copias auténticas de algunas piezas procesales necesarias para formular acción de revisión, sin que a la fecha de formulación del presente resguardo hubiera obtenido respuesta de fondo a pesar de haber insistido en tal solicitud el 26 de octubre siguiente y encontrarse superado «el término máximo de diez (10) dúas hábiles».
Con fundamento en lo anterior solicita: «Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y/o al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitan respuesta de fondo, completa y congruente al derecho de petición radicado el 20 de octubre de 2025 Ordenar que, en el mismo término o, a más tardar, dentro del término legal aplicable, se remitan al correo portalinmobiliario@hotmail.com las copias auténticas y certificaciones solicitadas, en formato PDF con firma electrónica y código de verificación, o que se motive de manera expresa y específica cualquier imposibilidad, inexistencia o reserva legal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que «no tuvo conocimiento sino hasta el día 14 de enero de 2026, del derecho de petición enviado al correo de la secretaria d esta sala [sic]», procediendo de inmediato a dar la respectiva respuesta con la expedición de las piezas procesales requeridas por el actor y su remisión al buzón electrónico que informó. 2.
La secretaria de la aludida Sala Especializada informó que la petición formulada por el quejoso fue remitida por competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga dado que a ese despacho fue retornado el expediente luego de finalizado el trámite de la segunda instancia dentro del proceso 2011-01196; no obstante, agregó que, al percatarse que el memorial «hac[ía] alusión a unos documentos que se elaboraron en el despacho del magistrado ponente en diligencias preparatorias de la aprobación del proyecto de fallo en Sala de Decisión» dio ingreso al despacho de la magistrada Paola Raquel Álvarez Medina el pasado 14 de enero para su trámite. 3.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga confirmó que, en efecto, el 27 de octubre de 2025 recibió procedente del Tribunal Superior, el derecho de petición presentado por César Álvarez, pero que lo retornó habida consideración que lo pretendido escapaba de la órbita de su competencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda al considerar que se presentó un hecho superado puesto que, con ocasión de la interposición de la tutela, el Tribunal Superior de Bucaramanga atendió la petición del accionante, remitiéndole la documentación por él requerida.
LA IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante quejándose de que no se configuró la carencia de objeto puesto que «no hay satisfacción íntegra del derecho de petición». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías esenciales de César Augusto Álvarez porque, al parecer, no respondió de forma completa y congruente un «derecho de petición» a través del cual solicitó que se le remitiera una documentación relacionada con el proceso 2011-01196 que se adelantó en su contra y en el que fue condenado. 2.
De la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras). 3.
Caso concreto La queja constitucional de César Augusto Álvarez se contrajo a cuestionar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no respondió un «derecho de petición» que presentó, a través del cual pretendía que se le remitiera una documentación que hace parte del expediente 2011-01196 que se siguió en su contra, que utilizaría para la preparación de una acción de revisión. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, cuando se trata de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ, STC 20 jun. 2002, rad. 2002-00175, reiterada entre otras en STC2408-2019) En igual sentido, se precisó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ, STC 2 ago. 2002, rad. 2002-00199; citada en CSJ, STC 10 mar. 2003, rad. 2002-00653 y, más reciente STC9838-2019). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
Al revisarse el contenido de la petición presentada por el gestor es claro que su objeto se relaciona directamente con la tramitación del proceso 2011-01196 que se adelantó en su contra, de allí que no exista la vulneración alegada habida consideración que, como se indicó, el « derecho de petición » es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales pues estos se encuentran sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, por lo que todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto. 4.
Conclusión Se ratificará el fallo impugnado pues no existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10