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STC249-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
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Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00229-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC249-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00229-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 29 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Estrada & Estrada S.A.S., mediante apoderado especial[footnoteRef:1], contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 17001-31-03-003-2025-00302-00. [1: Cuyo poder especial fue incorporado en el archivo 09 del sistema Esav.]

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, y acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio fueron vulnerados con el auto que admitió la demanda de imposición de servidumbre y dispuso algunas medidas como el ingreso al predio sirviente para la ejecución de obras anticipadas.

La sociedad Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S - EDMSA. formuló demanda de imposición legal de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra la sociedad Estrada y Estrada S.A.S. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 14 de octubre de 2025 admitió la demanda, ordenó su trámite conforme al Decreto 1073 de 2015 ([footnoteRef:2]) y el artículo 376 del Código General Proceso, decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble con folio número 110-6733; y, además, autorizó « [E[l ingreso al predio objeto del presente proceso y la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo del proyecto de conducción de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el literal (ii) del artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, sin que sea necesario realizar previamente la inspección judicial.

Líbrese oficio a la autoridad de policía con jurisdicción en el lugar donde se ejecutarán las obras, a fin de que brinde el acompañamiento y la protección necesaria para el cumplimiento de la orden judicial, conforme a lo previsto en la disposición legal citada. ( ) ». [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía»] Para justificar la procedencia de la última determinación, esto es, lo atinente al ingreso al predio sirviente y la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo del proyecto de conducción de energía eléctrica, el despacho atendió la solicitud que en tal sentido formuló la demandante, con base en el artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 37.

Racionalización de trámites para proyectos eléctricos. Para la racionalización de tramites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se: (…) ii. Faculta para que el juez autorice el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre publica de conducción de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial.

Para este propósito se faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial.” Notificada la empresa demandada del auto admisorio, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y pidió la nulidad desde la admisión de la demanda alegando lo siguiente: i) falta de legitimación en la causa por activa dado que, según indicó, la demandante es una entidad de derecho privado y no es la « propietaria, explotadora ni adoptante del proyecto », razón por la cual no está autorizada por la Ley 56 de 1981 para solicitar la servidumbre de energía eléctrica; ii) el proyecto en cuestión carece de naturaleza de servicio público eléctrico, puesto que realmente el « beneficiario único y directo de dicha línea de transmisión es una empresa minera privada »; iii) el Juzgado no tiene competencia por cuanto el trámite corresponde adelantarse ante los despachos civiles municipales, y no del circuito, según el artículo 3° de la Ley 1274 de 2009, modificado por la Ley 1955 de 2019; y iv) « el auto recurrido autoriza la ejecución de obras sin que se haya resuelto de manera previa la competencia ni la naturaleza jurídica del proyecto, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada».

De las piezas allegadas a estas diligencias, se observa que se corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación el 27 de octubre del año en curso, sin que registre ninguna actuación con posterioridad, lo cual se constata en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:3]. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] La compañía tutelante cuestiona la orden de autorizar el ingreso al predio al considerar que el Juzgado accionado omitió resolver asuntos previos sobre la competencia, la falta de legitimación en la causa por activa y la determinación de la naturaleza pública o privada del proyecto.

Aduce que EDMSA no es propietaria ni beneficiaria final de la obra, por el contrario, actúa únicamente como contratista, y el proyecto favorece de manera exclusiva a la empresa minera Aris Mining S.A. en su proyecto minero “Lower Mine”. Sostiene, además, que la obra no integra el Sistema Interconectado Nacional ni se encuentra incorporada en el Plan de Expansión de Transmisión de la UPME, como tampoco ha sido sometida a convocatoria, adjudicación o autorización por dicha entidad, lo cual, según afirma, evidencia que se trata de una infraestructura privada y no de un proyecto energético público.

También reprocha que el juzgado haya tramitado la demanda bajo el régimen de la Ley 56 de 1981, aplicable a obras públicas de energía, desconociendo que, tratándose de proyectos mineros, la competencia radica en los Jueces Civiles Municipales conforme a la Ley 1274 de 2009. Frente al auto admisorio, interpuso oportunamente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución. No obstante, ante la inminencia de que EDMSA inicie obras en el predio “La Leticia” y genere un perjuicio que califica como irremediable, promovió la acción de tutela solicitando «dejar sin efectos el auto admisorio cuestionado» y « ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales abstenerse de autorizar o permitir cualquier obra o ingreso al predio “La Leticia” hasta que se determine la competencia y la naturaleza jurídica del proyecto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, manifestando que, una vez notificada la demandada se interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 14 de octubre de 2025. Indicó que a la fecha no ha sido resuelto y no se ha surtido el traslado respectivo, debido a que la parte demandada omitió remitir copia del escrito a la parte actora.

Finalmente, el juzgado accionado manifiesta que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, puesto que, aún están en trámite los recursos ordinarios y mecanismos idóneos para controvertir el auto admisorio de demanda. Añadió que la tutela fue promovida apenas dos días después de la radicación de dichos recursos, por lo cual tampoco existe mora por parte del despacho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al concluir que la tutela es improcedente, dado que contra el auto que admitió la demanda de servidumbre aún se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto por la propia accionante. Precisó que corresponde exclusivamente al juez natural revisar la decisión cuestionada y que resulta inadmisible la intervención del juez constitucional mientras exista un medio de defensa judicial disponible, en atención al principio de subsidiariedad.

Inconforme con la decisión, la sociedad accionante impugnó y señaló que, aunque existen recursos ordinarios en trámite, la tutela se fundamentó en la configuración de un perjuicio irremediable, pues, a su juicio, la autorización impartida por el juzgado genera el riesgo de una ocupación de hecho, dada la ausencia de certeza sobre la legitimación en la causa por activa y la naturaleza del proyecto, así como la falta de claridad respecto de la utilidad pública invocada.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2025 se requirió al abogado que actúa en nombre de la parte actora con el fin de que allegara poder especial y suficiente en nombre de la sociedad Estrada & Estrada S.A.S. Al día siguiente, esto es, el 19 de diciembre de 2025, se cumplió aquel requerimiento puesto que se aportó el mandato especial, como consta en el consecutivo 09 del expediente electrónico.

CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, se anuncia que se revocará la decisión de primera instancia toda vez que, si bien en principio no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, resulta necesario conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias particulares expuestas por la sociedad actora.

Con relación a las características del perjuicio irremediable que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia ha establecido que la situación debe revelar al menos los siguientes criterios: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC13553-2025 y STC17656-2025). 2.

De los antecedentes de este caso, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales admitió la demanda de imposición de servidumbre de energía eléctrica presentada por la Empresa Eléctricas de Medellín - Ingeniería y Servicios S.A.S. contra Estrada y Estrada S.A.S. (EDEMSA). En dicha demanda, se indicó que el proyecto que sustenta la petición es definido por la Ley 56 de 1981 como « de utilidad pública e interés social, toda vez que se trata del diseño, construcción, montaje, operación y mantenimiento de una línea de transmisión de energía eléctrica a 115kV ».

También se señaló que el inmueble sirviente « cuenta con una extensión superficiaria o área de terreno de ciento cuarenta hectáreas cuatro mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (140 Ha 4188 M2) » de los que el proyecto sobre el cual versa la acción de servidumbre implica la afectación en un área total de 33.400 metros cuadrados y ofreció como indemnización la suma total de $212´298.558, en cuyo contexto pidió tener en consideración que el gravamen solicitado solo implica una limitación « en el sentido que sobre la franja de servidumbre no deben establecer construcciones permanentes, ni sembrar árboles de alto porte ».

La demandada compareció al litigio e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en esencia, que el proyecto no tiene naturaleza pública, sino privada, pues, según su afirmación, está destinado únicamente a beneficiar a una « empresa minera privada, [y] no al sistema interconectado nacional o regional ». Al respecto, la Corte advierte que, desde el inicio, la demandante EDEMSA manifestó que su naturaleza es privada, constituida mediante la escritura pública No. 986 del 11 de marzo de 1968.

Este aspecto resulta relevante, dado que los argumentos expuestos en el recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 14 de octubre de 2025 se centran, precisamente, en la discusión sobre la verdadera naturaleza del proyecto y su destinación, pública o privada, lo cual, según el impugnante, incide en el régimen jurídico aplicable y, en consecuencia, en las reglas de competencia, el trámite y la resolución sustancial del conflicto.

En este punto, es apropiado resaltar que, aunque el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declara « de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica », el parágrafo 2° de la norma siguiente (art. 17) preceptúa que « para los proyectos destinados a la prestación del servicio público de generación, transmisión o distribución de energía, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía aplicar esta calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que esté facu1tada para expedir el acto a que se refiere el artículo  18  de la ley 56 de 1981 »[footnoteRef:4] (subrayas propias). [4: Parágrafo del artículo 18 de la Ley 56 de 1981: “Las entidades señaladas en el presente artículo quedan facultadas para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar”.] Entonces, queda claro que la naturaleza del proyecto es determinante, pues la norma en la que se fundamentó el Juzgado para autorizar en el auto admisorio el ingreso al predio y la ejecución anticipada de obras, artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, establece expresamente que dichas medidas están previstas para la « racionalización de trámites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica » (se resalta).

En este contexto, queda claro que la naturaleza del proyecto constituye el eje nuclear que está en debate y será el que permitirá confirmar o descartar la procedencia anticipada de las medidas que fueron adoptadas en el auto admisorio y que implican una afectación prematura del inmueble sirviente, con base en el citado artículo 37 de la Ley 2099 de 2021.

Nótese que el recurso de reposición y en subsidio apelación se encuentra en trámite desde hace más de dos meses y aún no ha sido resuelto por el Juzgado accionado, tal como se refleja en el siguiente pantallazo: La tardanza en la resolución del mencionado recurso adquiere una relevancia suficiente para captar la atención de la justicia constitucional, debido a que el juzgado accionado desde el 15 de octubre de 2025 expidió el oficio número 536 con destino al Alcalde Municipal de Neira comunicándole lo siguiente: El oficio número 536 se notificó a la autoridad municipal de destino el 16 de octubre del año en curso, según consta en el archivo 009 del cuaderno principal de la servidumbre.

Esta información permite concluir que existe la posibilidad real e inminente de que, en cualquier momento, se materialicen las medidas que autorizaron el ingreso y el inicio anticipado de obras en el predio sirviente. De hecho, ya se ha remitido comunicación a la autoridad municipal para garantizar dichas actividades. En caso de ejecutarse tales directrices, el propio mandato judicial habilita la realización de diligencias materiales en el inmueble que, por su naturaleza e impacto, implicarían necesariamente una injerencia física en la propiedad, pudiendo incluso introducir modificaciones que generen afectaciones en su estructura y en la cotidianidad de quienes allí habitan.

La autorización para iniciar la ejecución de obras materiales, como se dispuso en este caso, supone inevitablemente ciertas incomodidades e incluso reformas que, en mayor o menor medida, afectan al propietario del predio sirviente, máxime cuando la pretensión de la servidumbre anuncia que requiere una superficie aproximada de 33.400 metros cuadrados en el inmueble de la sociedad demandada, lo cual no constituye un área insignificante.

Tales afectaciones, cuando se trata de proyectos indiscutiblemente de naturaleza pública, se consideran superadas por la prevalencia del interés general y social. Sin embargo, esta ponderación no reviste el mismo análisis o connotación cuando los intereses enfrentados son de carácter estrictamente privado. Desde esta lógica, la controversia planteada en el presente asunto reviste especial importancia y prevé un perjuicio con las características suficientes para otorgar la protección constitucional transitoriamente, pues la situación advertida exige definir previamente los aspectos señalados por el recurrente centrados en la naturaleza pública o privada del proyecto, antes de materializar cualquier obra que pueda generar un agravio en la propiedad y sus habitantes.

Ello, dado que la ejecución anticipada de las obras y el ingreso al inmueble sirviente dependen de la determinación de si el proyecto « Línea de Transmisión Irra a Lower Mine 115 KV », según los planteamientos de la demandada-impugnante corresponde a un proyecto “de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica ” que haga viable la aplicación de lo señalado en artículo 37 de la Ley 2099 de 2021.

En consecuencia, al estar en discusión el elemento esencial que sustenta la aplicabilidad del régimen jurídico escogido por el Juzgado, resulta prudente suspender la ejecución del ingreso y de las obras mientras se resuelven los recursos interpuestos, porque esto implica un proceder sensato con el fin de evitar una afectación mayor, innecesaria y quizá irreversible en el predio del demandado.

Con relación al deber del juez de actuar con prudencia en ciertos casos particulares, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: «(…) la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al funcionario obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de emplear la ley, más cuando, como en el presente asunto, la aplicación mecánica de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso (…)» (CSJ STC9142-2021). 3.

En conclusión, aunque la medida adoptada en el auto admisorio se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, las circunstancias específicas del caso, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, hacían necesario reevaluar la pertinencia, razonabilidad y proporcionalidad de la ejecución inmediata del ingreso al predio sirviente y de la construcción de las obras, considerando los efectos que podrían derivarse de la decisión que se adopte posteriormente sobre el particular.

En efecto, la inminente posibilidad de que la entidad actora realice cualquier obra en el predio del demandado configura un perjuicio serio y actual, lo que justifica conceder el amparo como mecanismo transitorio, esto es, únicamente con efectos mientras se resuelve el mencionado recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La urgencia e inminencia que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela se acreditan en el expediente, donde consta que el despacho accionado expidió el oficio No. 536 dirigido a la Alcaldía correspondiente para facilitar el cumplimiento de dicha medida.

Por ende, como el Juzgado no ha dispuesto ninguna directriz enfocada en suspender las medidas mientras define el recurso ni ha definido aún esa impugnación[footnoteRef:5], se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la protección constitucional con alcance transitorio. [5: https://etbcsj-my.sharepoint.com/shared?id=%2Fpersonal%2Fccto03ma%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDespacho%2F01%20Expedientes%20electr%C3%B3nicos%2F01%20PROCESOS%201%C2%B0%20INSTANCIA%20Y%20%C3%9ANICA%20INSTANCIA%2F09%20DECLARATIVOS%20%2D%20VERBAL%20%2D%20SERVIDUMBRES%2F17001310300320250030200%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal&listurl=%2Fpersonal%2Fccto03ma%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments&viewid=72681fa5%2Da57e%2D4b70%2D8efb%2Def909b576ffd&shareLink=1] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

En consecuencia, CONCEDER EL AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que suspenda la ejecución de las medidas decretadas en el numeral octavo del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2025, consistentes en autorizar a la demandante el ingreso al predio con folio 110-6733 y la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo del proyecto de conducción de energía eléctrica, únicamente mientras se definen los recursos de reposición y en subsidio apelación que se encuentran en trámite ante el Juzgado accionado, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el Juzgado accionado deberá resolver dicho recurso dentro del término máximo de diez (10) días. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2