2 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10068-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC249-2025 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10068-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Rosa Elvira Arrieta Restan, como agente oficioso de David Antonio Gavalo Estrella, contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2022-00505.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando como agente oficioso de David Antonio Gavalo Estrella -su compañero permanente-, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso de David Antonio en contra de la Nueva EPS, debido a su incapacidad para valerse por sí mismo.
El amparo fue resuelto de manera favorable el 29 de noviembre del 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, decisión que quedó en firme. Expuso que no se le ha prestado un auxilio integral al paciente, toda vez que le han sido negados los transportes para realizar las terapias físicas y de fonoaudiología, por lo que formuló incidente de desacato, tramite en el que el 5 de septiembre de 2024 el Juzgado impuso una sanción consistente en arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra del interventor de la Nueva EPS, Julio Alberto Rincón Ramírez, decisión que fue anulada por el Tribunal Superior de Montería al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 11 de septiembre siguiente, por no haberse individualizado los sujetos obligados a cumplir la orden de tutela.
Reanudado el trámite, la autoridad accionada en auto de 23 de noviembre del 2024, se abstuvo de imponer sanción por desacato y archivó las diligencias, porque consideró que el reconocimiento del servicio de transporte no se encontraba incluido en la orden constitucional. La accionante alegó que lo anterior infringió con la orden contemplada en el numeral 4º del fallo de tutela, toda vez que los transportes para las terapias forman parte del tratamiento integral, el cual implica « ininterrumpida completa diligente oportuna y con calidad la prestación del servicio en comento debe cumplir con todas las ordenes de los médicos tratantes con las condiciones estipuladas (sic) ».
Así las cosas, afirmó que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva incurrió en un defecto por vía de hecho en desconocimiento del precedente. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió decretar la nulidad del auto del 23 de noviembre del 2024 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado que profiera una nueva providencia que decida el incidente de desacato promovido contra el interventor de la Nueva EPS.
Adicionalmente, requirió que se ordene al incidentado el reconocimiento del transporte para realizar las terapias y controles médicos prescritos al señor Gavalo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Montería mencionó que la accionante presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, que fue concedida en fallo de 29 de noviembre de 2022, ordenando a la EPS agendar una cita médica urgente, proporcionar servicios de enfermería domiciliaria, si el médico tratante lo determinaba, y suministrar un tratamiento integral para la enfermedad cerebrovascular del paciente; sin embargo, determinó que no fue incluido explícitamente el transporte intraurbano como parte de las prestaciones requeridas.
Agregó que, posteriormente, la actora promovió un incidente de desacato alegando que la Nueva EPS no había garantizado el transporte necesario para asistir a terapias físicas y de fonoaudiología, pese a que lo consideraba parte del tratamiento integral. Frente a lo que resolvió no imponer sanciones, fundamentándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que el transporte intraurbano no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), salvo que sea prescrito por el médico tratante o concedido mediante tutela.
En este caso, no se cumplían dichas condiciones, por lo que no procedió el reclamo. Finalmente, determinó que la Nueva EPS había cumplido con las obligaciones médicas ordenadas en la sentencia y archivó el incidente de desacato. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería negó el amparo, al considerar que la decisión de abstenerse de sancionar al incidentado no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, estuvo fundamentada en la jurisprudencia y la autonomía judicial.
También destacó que la Nueva EPS había cumplido las órdenes explícitas del fallo constitucional, evidenciando que no hubo omisión en sus obligaciones. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la promotora, quien además de insistir en los argumentos iniciales, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal a quo, desconoció el precedente judicial para dirimir el caso.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa Elvira Arrieta Restan, actuando como agente oficioso de David Antonio Gavalo, cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Montería el 23 de septiembre de 2024, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato a Julio Alberto Rincón Ramírez, inventor de la Nueva EPS, y ordenó el archivo del incidente de desacato propuesto contra ésta.
Considera que hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2022, al no proporcionarle el transporte requerido para acudir a las terapias. 3. Situación fáctica del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 El Juzgado Tercero de Familia de Montería, en sentencia de 22 de noviembre de 2022, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor David Antonio Gavalo Estrella y, en consecuencia, ordenó a la EPS accionado que, «agen[dara] cita médica al señor (…) para que sea valorado por un profesional de la salud, a fin de que se determine si el paciente requiere del servicio del cuidador o de enfermería domiciliaria, en atención a su diagnóstico y estado de salud ».
Además, ordenó que se le suministrara «el TRATAMIENTO INTEGRAL (insumos, medicamentos, exámenes, procedimientos, consultas, tratamientos, terapias, etc., ya sean PBS o no PBS) necesarios para el tratamiento de su patología (ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA), en la cantidad y durante el tiempo que fueren ordenados por el médico tratante ». 3.2 Al considerar la señora Rosa Elvira, agente oficiosa, que la anterior decisión no estaba siendo cumplida en los términos ordenados, promovió incidente de desacato. 3.3 Frente a lo anterior, el Juzgado mencionado en auto de 30 de septiembre de 2024 dispuso, ( ) REQUIÉRASE a a ADRIANA PATRICIA JARAMILLO HERRERA Gerente Regional Noroccidente de NUEVA EPS o quien haga sus veces como superior(a) jerárquico(a), a CLAUDIA ELENA MORELOS RUIZ Gerente Zonal de NUEVA EPS o quien haga sus veces como superior(a) jerárquico(a), y al interventor de NUEVA EPS, JULIO ALBERTO RINCÓN, o quien haga sus veces como superior (a) jerárquico (a) de la persona directamente encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, para que dentro de los dos (2) días siguientes haga cumplir el referido fallo e inicie en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario.
(…). El interventor de la Nueva EPS, por medio de su apoderado, pidió desvincular a Adriana Patricia Jaramillo y a Claudia Elena Morelos, puesto que no trabajaban en la EPS en ese momento. Adicionalmente, requirió negar el incidente con soporte en que ha venido cumpliendo la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2022, pues se encontraba en proceso de revisión con el área técnica para evaluar cualquier solicitud previa de la accionante y determinar si existen demoras en la validación de las órdenes médicas.
La EPS destacó que las gestiones realizadas hasta el momento fueron orientadas a garantizar la prestación de los servicios ordenados por el juez y que no debían interpretarse como una negación de las solicitudes del usuario. 3.4 En providencia de 28 de agosto de 2024, abrió incidente de desacato contra el gerente regional Noroccidente y gerente zonal Córdoba de Nueva EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2022 y ordenó correr traslado.
Julio Alberto Rincón expresó que autorizó el servicio del cuidador y, que, la providencia no incluyó de manera explícita el transporte para las terapias, por lo que sus efectos no pueden extenderse en ese sentido, en virtud de la integralidad en los servicios de la salud. 3.5. Inicialmente, el Juzgado Tercero de Familia de Montería el 5 de septiembre de 2024 había sancionado al incidentado con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa; sin embargo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Montería decretó la nulidad a partir del auto de 28 de agosto de 2024, al considerar que no se individualizaron correctamente los responsables del cumplimiento del fallo, sino únicamente sus cargos, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de los vinculados. 3.6.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado accionado en auto de 12 de septiembre de 2024 abrió el incidente de desacato nuevamente. De manera posterior, la Nueva EPS reiteró que actuó conforme al principio de buena fe, ajustando sus procedimientos para cumplir con la providencia y priorizando las necesidades de salud del usuario, dentro de los límites establecidos por el Plan de Beneficios en Salud. 3.7.
El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Montería resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a Julio Alberto Rincón, interventor de la entidad y ordenó archivar el incidente de desacato. 4. De la decisión cuestionada. Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Montería arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados en favor del agenciado, tal como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones.
Nótese que, en la decisión de 23 de septiembre de 2024, relató los hechos y actuaciones adelantadas en el trámite incidental, recordó la finalidad del incidente de desacato como mecanismo apto para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela, con miras a sancionar a quien desatienda las ordenes allí proferidas, conforme lo establecen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 e indicó que la Nueva EPS adjuntó « la relación de los procedimientos que se realizan a favor del señor».
Agregó que, los servicios de transportes exigidos no fueron ordenados de manera explícita en la sentencia, lo cual contradice lo determinado por la jurisprudencia en el sentido de que, « para reconocer el transporte intramunicipal o urbano es necesario que este haya sido prescrito por el médico tratante, o en su defecto, que se haya concedido mediante acción de tutela cumpliendo con los requisitos jurisprudenciales pertinentes».
Para el efecto, resaltó que la Corte Constitucional definió en la sentencia T459-2022 lo siguiente: Con base en la jurisprudencia expuesta sobre el reconocimiento del transporte intraurbano, se tiene que, en todos los casos, se ha partido de la premisa que este es un servicio que no está expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se requeriría una prescripción del médico tratante vía MIPRES o la concesión del mismo a través de la acción de tutela al cumplir los estándares jurisprudenciales.
De lo que concluyó que, [E]l documento que adosó la accionada y acredita la relación de procedimientos realizados a favor del señor Gavalo Estrella, evidencia el acatamiento por parte de la entidad involucrada respecto a las órdenes que sí fueron proferidas. En consecuencia, este despacho estima que el incidente de desacato mencionado no cumple su propósito, que no es otro que garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que no se impondrá sanción. 5.
De la razonabilidad de la providencia. Conforme con lo expuesto, advierte la Sala que la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Montería no revela arbitrariedad, toda vez que analizó las gestiones adelantadas por la EPS, junto con las pruebas aportadas, para encontrar satisfecha la orden judicial impartida en el fallo de tutela que profirió el 29 de noviembre de 2022.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01) y que, el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo « rebelde » (CSJ.
ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). En el presente asunto, el Juzgado sostuvo que la Nueva EPS explicó las gestiones que adelantó para dar cumplimiento al fallo de tutela, específicamente autorización del servicio del cuidador por 24 horas y la continuidad de los servicios prescritos por el paciente que se encuentren dentro del PBS, tales como los procedimientos, los insumos y los medicamentos necesarios para su tratamiento.
Sumado a que la falta de prestación del servicio de transporte, se justificó en el hecho de que no fue concedido expresamente en el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2022, por lo que no podía ordenarse a la incidentada que lo suministrara. Por lo expuesto, no puede extraerse irregularidad en las conclusiones del Juzgado accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.
STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 5. Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11