FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00639-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2488-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00639-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marcera Yurley Durán Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 68081318400320220003200 (01). I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó[footnoteRef:1] la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, justicia y acceso a la administración de justicia y derecho a la herencia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. [1: Archivo «11001020300020260063900-0002Demanda» ] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
Gonzalo Durán Ojeda —padre de la accionante— falleció el 18 de diciembre de 2021. Al momento de su deceso laboraba al servicio de Ecopetrol S.A. En tal condición, la señora Yurlei Patricia Rincón Quiñones —compañera permanente y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes— promovió, por intermedio de apoderada judicial, demanda de declaración y existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Nazly Roxana Durán Meneses, Gonzalo Alberto Durán Ramírez, Marcela Yurley Durán Ramírez, Diana Marcela Durán Meneses, William Giovanni Durán Ramírez, Lizeth Minerva Durán Ramírez y Ahida Luz Flórez Rivera —esta última en calidad de representante legal del menor K.K.D.F.—, en su condición de herederos determinados del causante[footnoteRef:2]. [2: Archivo «11001020300020260063900-0002Demanda»] 2.1.
El proceso promovido correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 680813184003-2022-00032-00. Dicho despacho recibió la demanda por reparto del 1 de febrero de 2022[footnoteRef:3]. En providencia de 15 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda, al verificar que no reunía la totalidad de los requisitos formales exigidos para su admisión[footnoteRef:4]. [3: Archivo «02.
ACTA DE REPARTO» del CUADERNO I, expediente 2022-00032-00] [4: Archivo «03. 2022-032- INADMITE» del CUADERNO I, expediente 2022-00032-00] 2.2. Posteriormente, la demanda fue subsanada y admita. Luego de tramitado el proceso en primera instancia, se profirió sentencia el 26 de abril de 2024[footnoteRef:5]. Dicha decisión fue impugnada y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 2024[footnoteRef:6], a efectos de que ese despacho conociera del recurso de apelación. [5: Archivo «146.
ACTA AUDIENCIA INST Y JUZ - 26 DE ABRIL DE 2024» del CUADERNO II, expediente 2022-00032-00] [6: Archivo «161. ENVÍO A TRIBUNAL» del CUADERNO II, expediente 2022-00032-00] 2.3. La accionante censuró que, desde el mes de julio de 2024, el expediente se encontraba al Despacho del Tribunal accionado sin que, a la fecha de interposición de la acción —4 de febrero de 2026—, se hubiera proferido ningún pronunciamiento sobre el recurso de apelación pendiente.
Señaló que, desde la radicación de la demanda el 1 de febrero de 2022, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya proferido sentencia definitiva, lo que a su juicio configura una violación de los principios de celeridad e impulso procesal y, con ello, una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, la parte actora señaló haber elevado ante el Colegiado un derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 2025, con el fin de solicitar celeridad en el trámite del recurso de apelación. Dicha petición, alegó, no obtuvo respuesta alguna. 3.
Deprecó que se ordenara « al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga —Sala Civil-Familia— dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia e impulso procesal consagrados en el Código General del Proceso, y que se profiriera la sentencia de segunda instancia, en tanto se han superado los términos legalmente establecidos para hacerlo ».
II. RESPUESTA RECIBIDA. 1. El Tribunal accionado señaló que ha procurado obrar con diligencia en todos los asuntos a su cargo y que, específicamente respecto del proceso que ocupa la atención de esta Sala, el 20 de enero de 2026 se registró el proyecto de sentencia, el cual, en la fecha de su respuesta —9 de febrero de 2026—, había sido aprobado por las magistradas integrantes de la Sala.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia ya había sido proferida y definido el asunto en lo sustancial[footnoteRef:7]. [7: Archivo «Contestación Tutela (1)»] 2. Por otra parte, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja indicó que, frente a los hechos de la demanda, los dos primeros son ciertos y el tercero constituye una apreciación de la accionante.
Precisó que de su parte fueron adelantadas todas las actuaciones pertinentes en el trámite del proceso, así como todas las diligencias necesarias para remitir el expediente al superior jerárquico a efectos de surtir el trámite de la alzada, por lo que no existe actuación alguna pendiente a su cargo. Con fundamento en lo anterior, solicitó que no se emitiera orden alguna con destino a ese despacho y pidió su desvinculación del trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva[footnoteRef:8]. [8: Archivo «11001020300020260063900-0016Memorial»] III.
CONSIDERACIONES. 1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si subsiste la vulneración de derechos alegada por el extremo activo, o si durante el trámite del amparo se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado que lleve a la improcedencia de la tutela. 2.
La gestora censuró que el Tribunal accionado había incurrido en mora judicial al no resolver el recurso de apelación del proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho, el cual se encontraba a despacho desde julio de 2024. Sin embargo, verificadas las piezas procesales, se evidencia que tal circunstancia ya no subsiste, toda vez que, el Tribunal Superior de Bucaramanga —Sala Civil-Familia— profirió sentencia de segunda instancia el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esto es, en la misma fecha en que presentó su respuesta a la presente acción constitucional.
Al respecto, la Sala ha reiterado que la acción de tutela deja de tener sentido cuando, durante su trámite, desaparecen los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad o el particular demandado satisface lo solicitado por el accionante, o cuando cesa la conducta que se consideraba lesiva.
En estas circunstancias se configura la llamada carencia actual de objeto, en la modalidad de hecho superado, lo que impide al juez constitucional emitir órdenes de protección, pues resultarían innecesarias o ineficaces. Frente al tema, esta Corte ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). En el presente caso, el recurso de apelación fue recibido por el Tribunal en julio de 2024 y la sentencia fue proferida el 9 de febrero de 2026, vale decir, con anterioridad al vencimiento del término constitucional previsto para resolver la presente acción constitucional.
Por lo que la acción presentada se torna improcedente por hecho superado. Adicionalmente, no se observa vulneración de los derechos de la demandante que amerite pronunciamiento adicional, pues tiene dicho esta Sala[footnoteRef:9] que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de manera que solo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ». [9: CSJ, STC6772-2019 y STC5633-2021] En el sub examine, tales presupuestos no están acreditados, comoquiera que el Tribunal accionado demostró haber registrado el proyecto de sentencia desde el 20 de enero de 2026 y haber proferido la decisión de fondo el 9 de febrero siguiente.
De hecho, en la plataforma de revisión de procesos de la Rama Judicial se evidencia que se registró proyecto de sentencia de segunda instancia desde el 20 de enero de 2026 (dentro del término de 6 meses que contempla el Estatuto Procesal para dictar fallo de segundo grado). En este orden de ideas, al haberse dictado la sentencia de segunda instancia con antelación al fallo de tutela, la pretensión de la accionante —orientada a obtener que se ordenara al Tribunal proferir dicha decisión— carece actualmente de objeto, pues el presunto agravio que le servía de sustento ha cesado.
Así, la acción de tutela deviene improcedente por hecho superado, en los términos del del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que « si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la tutela solo para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».
Por lo referido, se negará el auxilio implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por hecho superado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8