CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 17001-22-13-000-2025-00013-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2488-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00013-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Hiovanny Balaguera Herrera contra los Juzgados Primeros Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de la Dorada, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2003-00003.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que el accionante formuló ejecutivo contra Inés Cortes de Pabón (D.E.P.) buscando la satisfacción de un crédito contenido en una letra.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del predio identificado con matrícula n° 01N-102045 ubicado en Medellín y de propiedad de la ejecutada. Narró que, inscrita la mencionada medida, se dispuso el secuestro del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín, Antioquia, despacho que llevó a cabo la diligencia el 17 de mayo de 2022, oportunidad en la que Aura Liliana Pabón Cortes, se resistió a su desarrollo aduciendo su condición de poseedora, para lo cual aportó las pruebas que consideró conducentes.
Expuso que una vez retornaron las actuaciones al despacho de conocimiento, este accedió a la oposición presentada el 25 de julio del 2024. Manifestó que apeló la anterior determinación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, despacho que la confirmó, a través de proveído de 27 de noviembre de 2024. Reprochó que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas que presentó la opositora con el fin de demostrar que existía posesión. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado.
Con tal fin, pretende dejar sin efecto las providencias que los Juzgados Primeros, Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de la Dorada, Caldas profirieron el 25 de julio y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se niegue la oposición a la diligencia de secuestro. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, realizó un informe detallado del litigio censurado y pidió ser «desvinculado» del trámite porque no ha trasgredió ningún derecho fundamental. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, solicitó que se desestimen los hechos y pretensiones de la acción, toda vez que las decisiones adoptadas se ciñeron a la realidad procesal y la correcta aplicación de la ley. 3.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Inés Cortés Pabón dijo atenerse a lo resuelto al interior del litigio. 4. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín informó que, por virtud de la comisión otorgada por el fallador de primer grado, llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio identificado con folio 01N-102045 el 17 de mayo de 2022 dejando encargada a la opositora como secuestre y que, una vez agotado el objeto de esta, devolvió la actuación al despacho de origen. 4.
Aura Liliana Pabón Cortés, se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas, negó el amparo, ya que consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que: (…) « la presente acción constitucional tiene su fundamento en el error del juez de instancia al no realizar un análisis juicioso de las pruebas, la valoración errónea del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
(…) en el presente caso es evidente que el juez de instancia realizó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y además no valoró en su integridad el material probatorio ». CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 27 de noviembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito, que confirmó la decisión del 25 de julio de la misma anualidad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de la Dorada, Caldas, que declararon fundada la posesión de Aura Liliana Pabón Cortes sobre el bien inmueble objeto de secuestro, dentro del proceso ejecutivo que Oscar Hiovanny Balaguera Herrera promovió contra Inés Cortés de Pabón (D.E.P) pues en su criterio, lo decidido desatendió la norma procesal aplicable. 3.
Revisado el contenido de la precitada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
El fallador de segundo grado recordó que el fundamento de la inconformidad consistió en que: (…) las declaraciones rendidas dentro de la audiencia del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, no acreditaron la calidad de poseedora de la señora Aura Liliana Pabón Cortés debido a que: “la primera ni siquiera reside en la ciudad, motivo por el que no se puede tener en cuenta y la 2 si bien presuntamente se domicilia en el barrio Manrique central de Medellín al revisar las nomenclaturas urbanas no resultan vecinas, máxime cuándo el predio motivo de esta Litis se encuentra en una propiedad horizontal unidad vecinal Manrique y no se acreditó que las declarantes vivieran en dicha propiedad horizontal, en ese orden a juicio del suscrito dan fe de ser testigos diáfanos de la presunta posesión alegada, aunado a que no fueron citadas a la diligencia para que este togado hubiera podido interrogarlas” Frente a ese reclamo, que coincide con el elevado en este escenario, el juez de apelación consideró que: De allí que, de lo expuesto en precedencia, de entrada, se evidencie que la decisión de la falladora fue acertada, al declarar admisible la oposición presentada por la señora Pabón Cortés; lo anterior, debido a que al versar controversias como la acá suscitada, dentro de un proceso ejecutivo, la diligencia de secuestro es la oportunidad establecida por el legislador para que los terceros que se crean con derechos respecto a los bienes cautelados la hagan valer.
En ese sentido, el artículo 596 del CGP estableció que a las oposiciones al secuestro se les aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, que se encuentra reglamentada en el canon 30911 de dicha norma procesal. Esta última disposición reguló los requisitos para la prosperidad de la oposición, a saber: “(i) solo se encuentra legitimado para formularla la persona contra quien la sentencia no produzca efectos o diferente a quien sea tenedor a nombre de aquella (numerales 1° y 2°);
(ii) se debe formular oportunamente, esto es, “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones” (numeral 4°) o “dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio” (numeral 8° del artículo 597 del C. G. del P.); y (iii) se deben probar, al menos de forma sumaria, los hechos constitutivos de posesión (numeral 2°), de suerte que, en concordancia con el artículo 167 del C. G. del P., la carga probatoria le incumbe al opositor” En concordancia con lo mencionado, se precisa que, cuando un tercero hace valer su calidad de poseedor en el término establecido en el numeral 8, del artículo 597 del CGP y solicita el levantamiento de las cautelas, que se tramita como incidente, la posesión del bien debe probarse al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro, sin que sea del caso hacer discernimiento alguno frente a su tipo, ni mucho menos realizar juicios sobre los efectos que pueda tener con miras a una eventual prescripción adquisitiva de dominio, pues ello es ajeno al propósito del trámite incidental.
Dicho lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que el auto que resuelve dicho incidente corresponde a: “(…) un proveído interlocutorio, fundado, en principio, con pruebas sumarias, dictado en un trámite expedito de naturaleza accesoria, y sin la virtud sustancial de declarar, con efectos de cosa juzgada material, si el opositor, acá prescribiente, goza de un poder de facto exclusivo, público e ininterrumpido sobre el predio cuestionado.
No obstante, el incidente, aun cuando se relaciona con la posesión, tiene una finalidad distinta: resolver sobre la materialización de una medida cautelar” 13. En ese sentido, lo fundamental en estos incidentes es la demostración de la posesión que se detenta sobre el bien afectado con el secuestro, pues en esencia son derechos concretos y protegidos por la ley; de ahí que, el debate incidental se circunscriba exclusivamente a su probanza, sin que importe el título de dominio que se tenga o no, aunque no se descarta que la prueba relativa a éste contribuye a determinar la naturaleza jurídica de la posesión (artículo 979 del Código Civil).
Así pues, tal como se definió en el artículo 762 del Código Civil la posesión es: “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Por consiguiente, se desglosa de la norma mencionada dos elementos esenciales de la posesión: el corpus y el ánimus. Por lo tanto, habrá de decirse que el corpus, responde propiamente a los actos materiales o relación de hecho entre la cosa y su detentador, en tanto que el ánimus es la voluntad intrínseca de considerarse dueño de una cosa sin reconocer otro derecho sobre ella, o, según la doctrina de Ihering, “La voluntad encaminada a un fin de señorío físico sobre la cosa”.
La conjunción de estos elementos se torna indispensable en la posesión, puesto que la ausencia de uno de ellos desnaturaliza el concepto jurídico de ésta, conduciendo a situaciones bien distintas. El corpus, sin el ánimus se confunde con la mera tenencia, lo que en estricto sentido jurídico no constituye posesión, como sería, por ejemplo, la situación del depositario que detenta la cosa a nombre de su depositante. 4.
Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de la normativa procesal que se estimó aplicable al caso concreto, que llevó a la autoridad de segundo grado, Caldas, a colegir que la decisión censurada se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a los despachos accionados, en tanto decidieron adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10