FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00491-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2483-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00491-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Game S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2024-00528.
I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el proceso promovido por la ahora tutelante contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros con el radicado 2024-00528, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá -en audiencia de 12 de agosto de 2025[footnoteRef:1]- denegó las pretensiones de la demandante.
No obstante, adujo el tutelante que la « providencia … no fue proferida en audiencia ni se conoció el sentido del fallo dado que este no fue anunciado por el ad quo ». De modo que, agregó, « la sentencia desfavorable fue notificada por estado y conocida por fuera de audiencia, en fecha posterior ». El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo. [1: Archivos “017ActadeAudiencia” del cuaderno del Juzgado.] 2.1.
El Tribunal accionado -en auto de 24 de noviembre de 2025[footnoteRef:2]- admitió a trámite la apelación. Allí precisó que « De conformidad con lo reglado por los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso en armonía con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberá sustentarse el recurso a través de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, atendiendo lo estatuido por el precepto 109 del compendio procesal, so pena de declararse desierto ». [2: Archivo “005AutoAdmite”] 2.2.
El ad quem -mediante proveído del 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:3]- declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inconforme, la apelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica[footnoteRef:4]. No obstante, el Tribunal -el 27 de enero de 2026[footnoteRef:5]- no repuso y negó la súplica. [3: Archivo “008AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacion.pdf” del cuaderno del Tribunal.] [4: Archivo “009RecursoReposicion.pdf” ] [5: Archivo “012AutoNoRevoca&NiegaSuplica.pdf”] 2.3.
La gestora censura que la determinación cuestionada vulnera « derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia, la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia; pues, como se mencionó la apelación fue sustentada desde el momento de su presentación, conociendo tanto el juez de segunda instancia como la contraparte, los reparos y argumentos correspondientes al recurso ». 3.
Depreca « revocar el auto de fecha 11 de diciembre de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto ». Y que, en su lugar, se ordene tramitar el embate. II. RESPUESTA RECIBIDA. Los accionados y vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES. 1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:6]- declaró « desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de la presente anualidad, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá ». Seguidamente, el 27 de enero del año siguiente[footnoteRef:7] resolvió el recurso de reposición formulado por los demandados de manera negativa y declaró improcedente el de súplica. [6: Archivo “008AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacion.pdf” del cuaderno del Tribunal.] [7: Archivo “012AutoNoRevoca&NiegaSuplica.pdf”] 1.1.
Para adoptar esas determinaciones, explicó que en auto del 24 de noviembre de 2025 « se otorgó al extremo apelante -parte actora- la oportunidad para que sustentara la alzada ante esta instancia. El proveimiento quedó en firme sin objeción de ninguna naturaleza, sin que dentro del lapso concedido se allegara la sustentación en comento ». De allí que, como « es notorio que, atendiendo el informe secretarial que antecede, el plazo de traslado venció en silencio para la inconforme.
De manera que no se cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, por lo que es pertinente declarar desierta su opugnación ». Decisión que respaldó en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 1.2. Para mantener el auto recurrido, refirió el fallo STC9311-2024 de esta Sala y reiteró lo establecido en las normas citadas.
Y sostuvo que « la revocatoria impetrada está llamada al fracaso, prosperar (sic), porque si la parte interesada desatendió la carga procesal aludida, pese a argumentar que fue cumplida previo a la admisión de la alzada, es decir, ante el juzgado de primer orden, debe acarrear con las consecuencias de su propia desidia, sin que la deserción en modo alguno implique un exceso ritual manifiesto o vulneración a sus derechos fundamentales ». 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:8]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que al no haberse sustentado la apelación ante el superior jerárquico debía declarar desierta la alzada.
Sobre el particular, esta Sala de Casación a partir de CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 consolidó su criterio a fin de establecer que exigir la motivación de la alzada ante el superior no desconocía la normativa que regulaba el asunto. [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] En efecto, es claro que, en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022, la Sala había adoptado una postura mayoritaria sobre la procedencia de valorar la sustentación de la apelación realizada en forma anticipada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia[footnoteRef:9]. [9: CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.] Ahora bien, la modificación de tesis de la Sala ameritó estudiar nuevamente el asunto, a fin de emitir una decisión para los casos no definidos previamente en sede constitucional en los que, amparados en el criterio de esta Sala, se hubiera presentado la fundamentación suficiente del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante y para no derivar consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida.
No obstante, para situaciones distintas a las antes expuestas, esto es, los recursos que se presenten con posterioridad a la modificación de la postura de la Sala, no debe desconocerse que el tema puede generar debate, al punto que en esta misma Sala se han aplicado dos criterios, soportados en métodos hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles.
Así las cosas, al estudiar otros casos distintos a los referidos, es procedente considerar que la disparidad respecto de una u otra tesis no es suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a definir los procesos como si fuera un juez de instancia. 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8