Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00024-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2483-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Becerra Gracia, en nombre propio y en representación de Lilia Marina Gracia Torres contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de adjudicación de apoyos n° 2018-00039.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, igualdad, « representación legal y personalidad jurídica » y « adulto mayor» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto se extracta que en el año 2018 la accionante promovió proceso con el fin de obtener la declaratoria de interdicción de su progenitora Lilia Marina Gracia Torres; demanda admitida -14 feb 2018- por el juzgado accionado, quien decretó la interdicción provisional y la designó temporalmente como curadora principal; el 3 de octubre de 2018, en cumplimiento de lo ordenado, se le realizó a Lilia Gracia valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. El 23 de septiembre de 2019 se decretó la suspensión del proceso en virtud de la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, reanudado en enero de 2020 conforme el artículo 56 ibidem.
En marzo de 2022 se « inadmitió » el litigio con el fin que la promotora adecuara las pretensiones de la demanda para conseguir la adjudicación de apoyos atendiendo al cambio de legislación. En providencia del 4 de abril siguiente se « rechazó » la demanda, se declaró terminado el proceso y se levantaron la interdicción y la designación de curadora provisional, determinación apelada por la quejosa, por lo que el 2 de diciembre de 2022 el Tribunal de Cundinamarca la revocó y ordenó continuar con la demanda que ya había sido admitida, adecuado el procedimiento a la nueva normatividad.
En cumplimiento de lo anterior, el 22 de junio de 2023 el fallador requirió a las partes para que indicaran los apoyos que requiere Lilia Gracia y allegaran la respectiva valoración; así mismo dejo sin valor ni efecto la interdicción provisional decretada; el 9 de octubre siguiente, luego del memorial allegado, se requirió a la accionante para que otorgara poder a un profesional del derecho y se le reitero que debía allegar la valoración de apoyos.
En diciembre de 2023 se corrió traslado de la valoración de apoyos realizada por Desclab Laboratorio S.A.S, allegada por los hermanos de la promotora, quien manifestó que dicha entidad no tenía los requisitos establecidos por la ley para llevarla a cabo y que sus hermanos se encontraban en conflictos de intereses para ser designados como personas de apoyo de su madre por cuanto habían promovido un proceso divisorio en su contra.
En providencia del 24 de septiembre de 2024 se le señaló a la accionante que, conforme el procedimiento establecido, lo relacionado con el conflicto de intereses seria resuelto en la sentencia, y se le advirtió que la entidad reúne los requisitos establecidos en el artículo 11 de la ley 1996 de 2019. En la misma fecha y en auto aparte, se decretaron las pruebas solicitadas por la actora y de oficio se ordenó los testimonios de Lilia Gracia y sus hijos, la valoración de apoyos allegada y el informe de visita social realizado a aquella.
La anterior decisión fue recurrida por la hoy accionante, quien solicitó tener en cuenta las actuaciones realizadas por medicina legal en el año 2018, de manera que en providencia del 15 de noviembre de 2024 se repuso y se adicionó como pruebas los documentos y demás pruebas obrantes en el proceso de interdicción que su momento se adelantó. Así mismo se fijó fecha de la audiencia que trata el artículo 396 del código general del proceso para el 20 de enero de 2025.
En este contexto, la accionante acude al presente mecanismo ante su « preocupación en la falta de garantías y salvaguardas de la adulta mayor Lilia Marina Gracias Torres» pues el fallador accionado no ha tenido en cuenta la valoración realizada por medicina legal pero sí una valoración realizada por una entidad que no está habilitada para ello, ni la advertencia que hizo en relación con que hermanos se encontraban inhabilitados para ejercer el apoyo de su madre, criticando además la actuación del apoderado de aquellos en el juicio. 3.
En consecuencia, pretende amparar las prerrogativas fundamentales de su progenitora y se le nombre un curador ad-litem « que equilibre e iguale la falta de capacidad para actuar » se ordene al juzgado entregar « los oficios del auto 22 de junio de 2023 (…) para dar trámite a la valoración de apoyos judiciales ante los entes territoriales determinados » así como ordenarle cesar con el « favorecimiento de los otros intervinientes del proceso ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá relató las actuaciones adelantadas en el proceso, advirtiendo que el pasado 20 de enero se realizó la diligencia programada sin la presencia de la accionante pese a estar debidamente notificada, misma a la cual asistió su apoderado y que se suspendió para el próximo 20 de marzo de 2025 con el fin de agotar su testimonio. 2.
Gustavo Eduardo y William Alberto Becerra Gracia, hermanos de la actora, se opusieron a la prosperidad del amparo pues en el litigio no se ha adoptada decisión de fondo, indicando que promovieron un proceso divisorio en razón a que su hermana no les permitía el ingreso el inmueble objeto del mismo. 3. José Gonzalo Moreno Montejo quien indicó ser apoderado de los hermanos de la accionante en el proceso verbal, coadyuvó el escrito presentado por aquellos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó el amparo. Al efecto, advirtió la falta de legitimación de la actora para promover la acción en nombre de su progenitora en calidad de agente oficiosa pues « no hay justificación atendible en el libelo del amparo que explique por qué se agencian los derechos de la adulta mayor », quien además en 2021 le otorgó poder a un profesional del derecho con el fin que representara sus intereses, el cual si bien no ha sido reconocido por el juzgado accionado, « está persuadida la accionante, que, a buen seguro, no atina a decir nada sobre su pretendido agenciamiento, porque sabe que éste, en las condiciones que procesalmente se tienen de doña Lilia Marina, no procede ».
Frente a la aptitud de la valoración de apoyos que censura la quejosa y las razones por las cuales dijo acudir al amparo, indicó que la audiencia que fue reprogramada para contar con su presencia « constituye el escenario idóneo para adelantar esa controversia », de manera que al ser un debate que debe resolver el juez ordinario « es obvio que la tutela deviene improcedente, como que, precisamente por cuenta de ese cariz subsidiario que la reviste, mientras los mecanismos de defensa estén a la mano, dicha salvaguarda no tiene cabida ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa insistiendo en que se nombre curadora para su progenitora y manifestando que « la falta de capacidad mental de la señora Lina Marina Gracia Torres ha generado que se le vulnere su derecho al debido proceso, ya que no ha contado con una defensa técnica en condiciones de igualdad de armas » en el proceso divisorio que promovieron sus hermanos y solicitando por tanto la nulidad de este, aunado a que en el fallo impugnado « se sostiene que la señora Lilia Marina Gracia Torres tiene plenas facultades para declarar su voluntad, contradiciendo la realidad establecida en el dictamen de Medicina Legal ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que: «(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (Énfasis propio). Sobre el alcance del precepto legal en comento, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso».
(CC T-878/07; citada, entre otras, en STC5201 y STC12868 de 2023). Ahora, en cuanto a la legitimación para accionar en tutela por conducto de agente oficioso, esta Corporación (STC5201-2023), acompañando lo indicado por la Corte Constitucional (T-406/17), ha reseñado como presupuestos los siguientes: «(…) (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal;
(ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para (sic) ejercicio (sic) sus derechos fundamentales por sí misma” ». 2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, al tenor de la normatividad aplicable y la información extractada de las piezas documentales adjuntas, se advierte que la accionante no está legitimada para debatir por esta vía excepcional la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales de su madre pues no acreditó satisfactoriamente su acudida en nombre de esta. 2.1.
Lo anterior en la medida que no solo no indicó actuar como representante legal o agente oficiosa de su madre en el escrito de tutela inicial, sino también porque, a pesar de que insiste en su « falta de capacidad mental » en razón a que « fue diagnosticada con discapacidad mental absoluta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el dictamen emitido el 3 de octubre de 2018 », lo cierto es que, en el caso particular, la valoración de este dictamen en esta sede excepcional implicaría adentrarse en el debate que debe adelantar el juez ordinario, en razón a la clase de proceso que trata el presente asunto.
Más aún, teniendo en cuenta que el decreto de interdicción provisional decretado en un inició sobre Lilia Marina Gracia Torres fue revocado por el juzgado accionado, y con la entrada en vigor de la nueva legislación quedo sin efectos, de manera que, por el mismo mandato de la ley 1996 de 2019, recobró el ejercicio pleno de su capacidad legal, pues en sus artículos 6° y 8° se establece esta presunción, la cual está sujeta al régimen allí contemplado.
Al respecto ha señalado esta corporación: «la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica de las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, e igualmente para ejercerlos. Lo anterior, con independencia de que estén en posibilidades o no de ejercerla, pues en cualquiera de esos escenarios han de adoptarse los ajustes razonables para que esa garantía se concrete, así como para acudirse a los mecanismos que les permitan expresar y concretar sus decisiones, bien directamente o a través del “criterio de la mejor interpretación de su voluntad”.
De acuerdo con dichos lineamientos, se advierte que, si se reconoce la capacidad de dichas personas para ser titulares de relaciones jurídicas y ejercer los derechos y deberes de que de ellas dimanan, también debe reconocerse que tienen capacidad para ser parte en un proceso judicial, así como para comparecer por sí mismas a él o a través del profesional del derecho que deseen designar para su representación judicial.
Nótese que a voces del artículo 53 del estatuto adjetivo, podrán ser parte en proceso, las personas naturales y jurídicas, y al tenor del 54, “las personas que pueden disponer de sus derechos – como lo son las personas con discapacidad, quienes tienen “capacidad para comparecer por sí mismas al proceso”. Lo anterior, significa que dichos sujetos de especial protección constitucional pueden ser demandantes, fungir como demandados, y en esas calidades han de ser escuchados y vencidos en juicio» (CSJ STC- STC3329-2023). 2.2.
Y es que, si en gracia de discusión se diera por cumplido el anterior requisito, tampoco puede salir avante el amparo, pues la finalidad de la promotora es que a través de este se adopte una decisión de fondo teniendo en cuenta exclusivamente el dictamen realizado a su progenitora, lo cual implicaría obviar las etapas establecidas en el juicio ordinario que se encuentra en curso y próximo a definirse.
Tal objetivo es ajeno al juez de tutela, pues recuérdese que la acción se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado -siendo el principal de ellos el proceso mismo-, dado su carácter eminentemente residual; de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los proceso, y aun recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que la gobiernan.
Al respecto se ha indicado que: « (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterada, entre otras en STC6448-2023 y STC12263-2023) 3.
Por otra parte, en relación con las quejas elevadas en el escrito de impugnación y la pretensión de nulitar el proceso divisorio promovido por sus hermanos, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, que no fueron planteados en el escrito inicial, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues las autoridades querelladas y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a estos reclamos.
AL respecto se ha señalado que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC2070-2023 y STC306-2024) 4.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12