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STC2480-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1072 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00801-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2480-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00801-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilfer Jhon Pinzon Fuentes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001310300520250063200. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Wilfer Jhon Pinzon Fuentes, en calidad de representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC, promovió acción de tutela contra el Ministerio de trabajo, tramitada bajo el radicado 11001-31-03-005-2025-00632-00.

Allí solicitó que se ordenara al accionado abstenerse de emitir certificados de representación basados en el registro del 20 de noviembre de 2025, y, suspender los efectos de ese registro hasta que la justicia ordinaria laboral emitiera decisión de fondo o se realizara la próxima Asamblea Nacional de Delegados de ANTHOC, en febrero de 2026. 2.2.

El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. El accionante presentó impugnación. 2.3. El 29 de enero de 2026 el Tribunal accionado confirmó lo decidido por el a quo. 2.4. El promotor narró los hechos expuestos en la demanda de tutela 2025-00632-00 y afirmó que los falladores no tuvieron en cuenta que se solicitaba como mecanismo transitorio, pues se había acudido al Ministerio de Trabajo y la jurisdicción ordinaria laboral, « medios que no son expeditos ni idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales », y se requería su intervención, ante el caos al interior del sindicato.

Esto, si se tiene en cuenta que « YESID CAMACHO valiéndose de esos actos administrativos obtenidos de manera ilegal sigue desinformando a nuestros afiliados, solicitando permisos sindicales y convocando asambleas en HOSPITALES… ». Argumenta que se deben revisar las particularidades del asunto, pues se vulneraron los derechos fundamentales « en un trámite de registro de un cambio de junta directiva sindical establecido en el decreto 1072 de 2015, y que ello ha generado un perjuicio a nuestra organización sindical ». 3.

Depreca que se deje sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2026 y se ordene al tribunal convocado que profiera una nueva decisión « teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia » sobre la tutela como mecanismo transitorio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado remitió el expediente objeto de censura.

III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por el ad quem constitucional, a efectos de que « profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia». En consecuencia, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo.

Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que se encuentra pendiente de surtir.

De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea elegido para revisión. De estimarlo procedente, además, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación, escenario en el que podrá dilucidar los fundamentos de su demanda de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9