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STC248-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicado n° 11001-22-03-000-2025-03387-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC248-2026 Radicación nº11001-22-03-000-2025-03387-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2025 por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Pedro Rodrigo Santiago Fernández y Carlos Javier Ricardo Fernández contra la Dirección Seccional de Administración Judicial – Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Pedro Rodrigo Santiago Fernández y Carlos Javier Ricardo Fernández por conducto de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, al considerar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no han efectuado el desarchivo ni la expedición de copias del expediente judicial identificado con el radicado 11001310303920110019100, pese a haberse adelantado las gestiones requeridas para dicho trámite.

Los accionantes intervinieron como demandados dentro del proceso judicial referido, razón por la cual el 1 de julio de 2025 su apoderado judicial presentó derecho de petición ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la expedición de copia completa, íntegra y legible del expediente, incluyendo la totalidad de las actuaciones procesales que lo conforman.

Mediante comunicación del 2 de julio de 2025, el despacho judicial informó que el proceso se encontraba archivado en la Caja o Paquete No. 30 del Archivo Definitivo, correspondiente al año 2015 e indicó que para continuar con el trámite debía adelantarse previamente la solicitud de desarchivo ante la Dirección Seccional de Administración Judicial.

En atención a dicha indicación, el apoderado procedió a realizar las gestiones correspondientes a través de los enlaces y formularios suministrados, sin que inicialmente fuera posible su diligenciamiento debido a inconvenientes técnicos, situación que fue informada oportunamente al despacho. Posteriormente, una vez remitidos nuevos instructivos y habilitado un enlace distinto para el trámite, se efectuó el pago del arancel judicial correspondiente, aportándose el comprobante conforme a las indicaciones recibidas.

Con posterioridad, se remitieron nuevas comunicaciones dirigidas tanto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá como a la Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitando información sobre el estado del trámite de desarchivo y la expedición de las copias solicitadas, las cuales requiere para aportar como prueba traslada en otro proceso judicial.

Finalmente, el 1 de septiembre de 2025, el apoderado judicial presentó una insistencia relacionada con la solicitud de expedición de copias del expediente, reiterando que el arancel judicial ya había sido cancelado y que la documentación requerida sería aportada dentro de otro proceso judicial en curso, por lo cual, solicitaron el desarchivo del proceso, junto con la expedición de las copias completas del expediente bajo radicado 2011-00191-00 incluyendo la totalidad de las piezas procesales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1] manifestó que conoció del proceso declarativo identificado con el radicado 1100131030Treinta y Nueve20110019100, el cual fue admitido mediante providencia del 19 de mayo de 2011, e indicó que, conforme a la información suministrada por quien fungía como asistente judicial, el expediente se encontraría archivado en la Caja o Paquete No. 30 del año 2015, precisando que dicha información no pudo ser corroborada, por cuanto no reposa registro de archivo en el sistema de consulta de procesos del despacho. [1: Archivo “008_ContestacionJuzgado39CivCto”] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que el apoderado judicial que promovió la acción no aportó el poder especial que lo habilitara para actuar en nombre de los accionantes, pese a haber sido requerido para ello en el auto admisorio.

En consecuencia, concluyó que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y, junto con ello, allegó el poder mediante el cual acreditó su condición de apoderado judicial de los accionantes. Sostuvo que el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar improcedente la acción de tutela por una supuesta falta de legitimación en la causa por activa, pese a que se habían conferido facultades suficientes para adelantar actuaciones orientadas a la protección de los derechos fundamentales invocados.

Añadió que la decisión impugnada omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, derivada de la dilación en el desarchivo y entrega de copias del expediente judicial solicitado, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y la concesión del amparo.

CONSIDERACIONES En el presente caso, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo por las razones que se expondrán a continuación. De manera preliminar, se advierte que la negativa inicial del amparo se sustentó exclusivamente en la ausencia de poder especial que habilitara al apoderado judicial para promover la acción de tutela.

No obstante, dicha circunstancia fue superada en sede de impugnación, en la medida en que con ese escrito se allegó un nuevo poder especial, otorgado por los accionantes para la presentación del presente trámite constitucional. Así, quedó debidamente acreditada la representación judicial, lo que habilita a esta Corporación para efectuar el estudio de fondo de la solicitud.

Superado ese aspecto, la Sala centra su análisis en la actuación desplegada por las autoridades accionadas frente a la solicitud elevada por el accionante. El 1 de julio de 2025 se presentó un derecho de petición solicitando la expedición de copia completa, íntegra y legible del expediente judicial identificado con el radicado 11001310303920110019100, el cual fue respondido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2025, informando que el proceso se encontraba archivado en la Caja o Paquete No. 30, y que debía gestionarse su desarchivo ante la Administración Judicial.

Así mismo, al rendir informe dentro del trámite constitucional, el Juzgado accionado reiteró que, conforme a información suministrada por quien fungía como asistente judicial, el expediente se encontraría archivado en dicha caja o paquete, precisando expresamente que tal información no pudo ser corroborada, por cuanto no reposa registro alguno en el sistema de consulta de procesos del despacho.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la vulneración del derecho de petición se configura porque, si bien el despacho judicial informó la ubicación presunta del expediente y la necesidad de acudir al Archivo Central, lo cierto es que no se desplegó una gestión efectiva encaminada a materializar el desarchivo, ni se garantizó una respuesta de fondo que permitiera el acceso real al expediente requerido.

La respuesta brindada trasladó al solicitante la carga de resolver una situación administrativa cuya gestión corresponde institucionalmente a la Rama Judicial. Desde esta perspectiva, la Sala considera que el derecho de petición, cuando se ejerce para activar una actuación administrativa o judicial indispensable para el ejercicio de derechos procesales, no se satisface con una contestación meramente informativa, sino únicamente con una actuación materialmente resolutiva.

Así, la garantía constitucional no se agota en señalar la dependencia competente o en indicar una ubicación presunta del expediente, sino que exige que la autoridad impulse de manera diligente las actuaciones necesarias para hacer efectivo lo solicitado o, en su defecto, exponga de forma clara, cierta y motivada la imposibilidad de hacerlo.

Sobre este punto, resulta aplicable el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-425 de 2011, en la cual se precisó: «Por lo anterior, es claro que el derecho de petición de la demandante fue conculcado por el Juzgado ( ), y continúa siendo transgredido, pues sólo mediante el efectivo desarchivo del expediente la petición quedará satisfecha, salvo que –por alguna circunstancia– sea imposible adelantar tal actuación. Como quiera que las autoridades judiciales en sede de tutela consideraron –equivocadamente– que no existía vulneración alguna, ambas decisiones que se revisan serán revocadas.

En su lugar y tras amparar el derecho fundamental mencionado, se ordenará al Juzgado 6º de Familia del Circuito de Bogotá tramitar todos los recursos a su alcance hasta tanto el expediente (…) sea desarchivado.» Adicionalmente, del trámite se desprende que, pese a las gestiones realizadas, la Oficina de Archivo Central guardó silencio, lo que profundizó la incertidumbre sobre la ubicación del expediente y prolongó injustificadamente la imposibilidad de acceso.

Esta situación, sumada a la falta de una actuación coordinada y eficaz entre el despacho judicial y la dependencia de archivo, configuró una barrera material de acceso a la justicia, que no puede ser soportada por el accionante. En consecuencia, la Sala concluye que la actuación desplegada frente a la solicitud de desarchivo del expediente judicial resultó insuficiente para satisfacer los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, lo que impone la concesión del amparo constitucional y la adopción de una orden concreta orientada a garantizar el desarchivo del expediente solicitado y el acceso efectivo a sus piezas.

CONCLUSIÓN Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia del 1 de diciembre de 2025 proferida por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER EL AMPARO solicitado por los tutelantes y se ordena al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y al Archivo Central de la Rama Judicial – Seccional Bogotá que, de manera conjunta, coordinada y dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten y materialicen todas las actuaciones necesarias en torno al desarchivo del expediente judicial identificado con el radicado 11001310303920110019100, garantizando el acceso efectivo del accionante a la totalidad de las actuaciones procesales requeridas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2