1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02545-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC248-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02545-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Luis Alfonso Riveros Rivera contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500820160059401.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que suscribió con el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional los contratos laborales n.º 0011 y 0211 para desempeñar el cargo de piloto de aviones, vínculos que se ejecutaron desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014.
Refirió que durante la vigencia de la primera relación laboral fue remunerado con un salario de $4.033.113 y una prima especial mensual por $5.158.940, mientras que en la segunda recibió una asignación básica de $4.171.853 y una prima mensual de $5.178.793. Informó que la prima aludida era pagada como retribución de los servicios, pero no fue tenida en cuenta para liquidar las prestaciones y los aportes a seguridad social.
También señaló que a la finalización de los contratos el empleador no le pagó la liquidación de las acreencias laborales a las que tenía derecho. Explicó que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 enlista las sumas utilizadas para liquidar las pensiones y prestaciones sociales de los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y en su parágrafo 2° dispone que «[ningunas de las demás primas consagradas en ese Estatuto son computables]».
Sobre el particular indicó que, comoquiera que la prima mensual que recibía no tenía su fuente en el mencionado cuerpo normativo, en su criterio, esta debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de sus acreencias. Inconforme con lo anterior, relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en el que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 12 de noviembre de 2020 consideró que la prima mensual era un factor salarial y por tanto condenó a la demandada a pagar, a. $3.956.414 por la diferencia de cesantías del contrato No. 0011. b. $919.205 por diferencia en intereses a la cesantía del contrato No. 0011. c. $3.830.022 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0011. d. $4.667.346 por diferencia en las cesantías del contrato No. 0211. e. $1.119.695 por diferencia en los intereses a la cesantía del contrato No. 0211. f. $9.330.793 por diferencias en las primas de servicio del contrato No. 0211. g. $4.665.697 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0211. h. $311.026 diarios a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de las diferencias de las prestaciones objeto de condena, por indemnización moratoria. i. Diferencias correspondientes a los aportes pensionales de los periodos entre 1 de marzo de 2013 a 31 de diciembre de 2014, junto con los respectivos intereses de mora, con destino a Colpensiones, y conforme a los salarios determinados en esta sentencia. Expresó que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante fallo de 2 de marzo de 2023, resolvió i) revocar los literales b) y e) para absolver al demandado sobre los intereses de las cesantías; ii) modificar los literales f), g) e i) en el sentido de condenar al Ministerio de Defensa Nacional a pagar respecto del contrato n.º 0211 $4.623.923 por prima de servicios, $2.333.764 de vacaciones, así como la diferencia sobre el reajuste de las cotizaciones a pensiones entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, teniendo como base de liquidación $9.192.053 para el año 2013 y $9.350.646 para el año 2014, junto con los intereses moratorios y; iii) confirmar en lo demás el fallo de primer grado.
Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de casación el cual fue decidido por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2354-2024 de 21 de agosto, en la que resolvió casar el fallo del Tribunal, revocar el fallo de primer grado proferido el 12 de noviembre de 2020 y absolver a la demandada de las pretensiones, luego de considerar que la prima mensual que recibía el trabajador no era una partida computable para liquidar las prestaciones y los aportes a seguridad social, al no estar enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Cuestionó que la Sala accionada, i) Incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erradamente el parágrafo 2 del artículo 102 antes citado, aplicó de forma regresiva y contraria a la Constitución la norma en cita, pues no tuvo en cuenta que la prima mensual era una remuneración «reiterada, habitual y retributiva». Además, desconoció los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, así como la «protección al salario» a la que alude el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT, y también, inaplicó el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
(ii) Desconoció el precedente contenido en las sentencias SL3659-2022 y SL1375-2023 en las que, en casos similares, se reconoció que la prima especial constituye un factor salarial y que la omisión en el pago de las prestaciones sociales tiene como consecuencia la imposición de la sanción moratoria. (iii) Incidió en defecto fáctico toda vez que no tuvo en consideración los hechos y pruebas que justificaban la aplicación de la sanción moratoria. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2354-2024 de 21 de agosto y ordenar a la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo en el que se confirme la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adoptada el 2 de marzo de 2023.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral afirmó que la providencia cuestionada no vulneró las garantías del actor, pues se fundamentó en las leyes y decretos que rigen el caso, así como la Constitución Política y la jurisprudencia. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente del proceso laboral objeto de esta acción. 3.
Juan Luis Palacio Puerta, apoderado del demandante en el proceso laboral, solicitó conceder el amparo alegando que la Sala accionada transgredió los derechos de los trabajadores del Ministerio de Defensa Nacional, pues equivocadamente sostuvo que una prima especial, permanente, habitual y retributiva no era un factor salarial, contradiciendo el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2354-2024 no incurrió en el defecto sustantivo alegado, comoquiera que contiene una interpretación razonable de los artículos 102 del Decreto 1214 de 1990 y 42 del Decreto 1042 de 1978, y se fundamentó en las normas aplicables al personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional.
Señaló que la Sala accionada no desconoció lo dispuesto en las sentencias SL3659-2022 y SL1375-2023, toda vez que estas fueron proferidas por Salas de Descongestión, las cuales no pueden «establecer jurisprudencia nueva». Adicionalmente, sostuvo que dicha autoridad tampoco incidió en defecto fáctico, pues explicó acertadamente que la sanción moratoria era improcedente al haberse sustentado en obligaciones inexistentes.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, cuestionó que el a quo constitucional le dio prevalencia a la interpretación literal y descontextualizada que realizó la autoridad accionada sobre las normas aplicables al caso. Adicionalmente, señaló que, con independencia de la discusión sobre la naturaleza jurídica de la prima especial, lo cierto es que la Sala bajo queja omitió pronunciarse sobre la ausencia de pago de la liquidación final de las prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Alfonso Riveros Rivera cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 21 de agosto de 2024, porque incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 3. La providencia objeto de revisión. En el fallo SL2354-2024 de 21 de agosto, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que la prima especial fue entregada al trabajador de manera habitual y periódica, motivo por el cual debió ser tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones.
Además, sostuvo que era procedente la indemnización moratoria, atendiendo a la mala fe del empleador ocasionada por la mora en el pago de prestaciones sociales y la negativa en tener como factor salarial la prima. En seguida realizó una síntesis del recurso de casación y explicó que el Ministerio de Defensa Nacional cuestionó que el ad quem interpretó de manera errónea el mencionado artículo 102, porque la prima especial no podía considerarse factor salarial al no estar incluida en dicha norma, disposición que enlistó de manera taxativa las partidas que deben computarse para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Adicionalmente, adujo que era improcedente la indemnización moratoria, comoquiera que no actuó de mala fe. Con ese panorama, preliminarmente explicó que el Decreto 1214 de 1990 se aplica al personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa, por lo cual es la norma que reguló la relación laboral estudiada, lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 1792 de 2000 no derogó lo dispuesto por el primer cuerpo normativo en relación con el régimen pensional y salarial.
Para sustentar la decisión, señaló que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 140 ibidem, dispone que al trabajador oficial del Ministerio de Defensa que se retire o sea retirado, [se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…)
PARÁGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales]. En seguida sostuvo que el ad quem, equivocadamente, inaplicó la anterior norma, pues entendió de manera errada que la prima especial que se pagaba al trabajador debía tenerse en cuenta para liquidar prestaciones a pesar de no estar mencionada en esa disposición. Sobre el particular señaló que en el precepto en cita «taxativamente se enlistaron los ingresos que podían incluirse para determinar lo que debía pagársele al trabajador como compensación por el tiempo en que prestó sus servicios», por lo que cualquier otro rubro fuera de los indicados en esa norma estaba excluido del cómputo para liquidar las acreencias laborales.
Aunado a lo expuesto, recordó que la sentencia emitida en el grado de consulta se fundamentó en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el cual consagra que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios»; sin embargo, aclaró que dicha regla no se ajustaba al caso, toda vez que el artículo 1° ibidem dispone que ese Decreto es aplicable a los empleados públicos y expresamente en el literal d) del artículo 104 de la citada norma, exceptúa al personal de las fuerzas militares y los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
Con fundamento en lo anterior, señaló que « el análisis que efectuó el Tribunal acerca de la periodicidad con la que se recibía la prima entregada al trabajador, así como su naturaleza retributiva del servicio, no tenía cabida, precisamente porque existe una pauta legal que impide de manera manifiesta tenerla en cuenta para efectos de calcular las prestaciones sociales».
Con esos argumentos concluyó que el ad quem erró al interpretar la norma denunciada, razón por la cual casó la providencia de 2 de marzo de 2023. Al proferir sentencia de instancia revocó el fallo de primer grado de 12 de noviembre de 2020 y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada, luego de considerar que, conforme al referido artículo 102, la prima especial pagada al trabajador no podía contabilizarse para liquidar las prestaciones sociales y, adicionalmente, que tampoco había lugar a estudiar la procedencia de la sanción moratoria, pues la misma se soportó en el pago deficitario de dichas acreencias. 4.
Razonabilidad de la decisión cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la sentencia SL2354-2024 de 21 de agosto no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y los decretos aplicables al caso, le permitió concluir que, al interpretar el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, el Tribunal Superior de Cundinamarca equivocadamente entendió que la prima especial devengada por el trabajador debía tenerse en cuenta para contabilizar las prestaciones sociales.
La conclusión a la que llegó la Sala de Casación accionada no resulta arbitraria, pues fundamentó su decisión en que la norma en cita, dispone los rubros que deben incluirse en la liquidación de prestaciones sociales y pensiones para trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, como la prima especial no está enlistada en esa disposición, resulta claro que no debía incluirse para el efecto, lo cual a su vez generó que la sanción moratoria fuera improcedente, porque se soportó en obligaciones inexistentes.
Ahora bien, se advierte que está llamado al fracaso el reparo del inconforme consistente en que no hubo pronunciamiento sobre la ausencia de pago de la liquidación de sus prestaciones y acreencias laborales; sin embargo, la Sala accionada contrajo su estudio a las condenas por las diferencias entre lo que efectivamente canceló el empleador por esos conceptos -sin tener en cuenta la prima especial en la liquidación- y lo que el ad quem consideró que en realidad debía pagarse computando dicho rubro, debate limitado en la demanda de casación y su réplica.
En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2