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STC2479-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 4829 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00865-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2479-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00865-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Cera Gutiérrez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de restitución de tierras n.° 2018-00085.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En síntesis, adujo que en sentencia de 29 de septiembre de 2020 la Sala Especializada accionada dictó sentencia en el juicio de restitución de tierras n.° 2018-00085, y entre otros, declaró fundada su oposición de buena fe exenta de culpa y ordenó que se le transfiriera la propiedad del predio restituido.

Que en auto de 4 de octubre de 2022 esa misma Sala requirió « de manera urgente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a efectos de que proceda a la titulación del predio “Dios Verá” en favor del señor Gabriel Cera Gutiérrez de conformidad con lo ordenado en el numeral 5.6 de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 ».

Relató que el 1° de noviembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua « registró como se evidencia en la anotación 9º del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-6696, correspondiente al predio de mi propiedad, la restitución material al propietario del inmueble a favor de los señores JUAN CARO MENDEZ y IDALIA FLORES MEJIA ».

Que, en derechos de petición elevados a esa oficina, solicitó la corrección de esa anotación porque « la restitución material del inmueble a favor del propietario no es a favor de los señores JUAN CARO MENDEZ y IDALIA FLORES MEJIA, sino a favor mía, GABRIEL CERA, tal y como lo dispuso la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 y el auto de seguimiento de fecha Cuatro (04) de octubre de 2022 registró en la anotación 9° la restitución material ».

En respuesta, esa oficina le informó que la inscripción se hizo así en cumplimiento del ordinal 5.1 de la sentencia de 29 de septiembre de 2020. Manifestó que acudió a la Sala Especializada convocada, « para que en ejercicio de las medidas de protección dispuestas en el artículo 1021 de la Ley 1448 de 2011, garantizara el uso, goce y disposición de mi bien ».

Que en proveído de 6 de febrero de 2026 esa Sala dispuso negar su solicitud « de aclaración y/o adición » elevada contra el fallo de 29 de septiembre de 2020 y dispuso que « las actuaciones relacionadas con la materialización y ejecución de las órdenes impartidas » esa providencia « serán examinadas y decididas mediante la correspondiente providencia de posfallo o auto de seguimiento, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 ».

De ese panorama derivó la vulneración de las prerrogativas fundamentales, en especial la propiedad privada, toda vez que, en su entender, la Oficina de Registro accionada realizó « de manera errónea la inscripción de la sentencia proferida por la autoridad judicial, al disponer la entrega material al propietario del inmueble a favor de JUAN CARO MENDEZ y IDALIA FLORES MEJIA, y no a mi favor », mientras que la Sala del Tribunal convocado es el « funcionario competente para dictar las medidas que garanticen el uso y goce del bien, y no lo hace ». 3.

Por lo anterior, solicitó ordenar: i) a la Oficina de Registro accionada « inscribir la restitución material al propietario del inmueble a nombre de GABRIEL CERA GUTIERREZ, de conformidad con lo ordenado en el numeral 5.6 de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 »; y, ii) a la Sala Especializada convocada a emitir « un pronunciamiento de fondo con respeto a la solicitud de las medidas de protección dispuestas en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, a fin de garantizarme el uso, goce y disposición del inmueble mi propiedad ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que « ha cumplido con su deber de resolver las solicitudes sometidas a su conocimiento, correspondiendo en esta etapa a las entidades del Ejecutivo ejecutar las órdenes impartidas con celeridad y eficiencia, a fin de materializar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado ».

Informó que « el reproche constitucional aducido por la parte accionante es atribuible exclusivamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Chimichagua, que ha omitido inscribir la orden 5.6 de la sentencia » y que « es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT, a través del Fondo de la Unidad la entidad encargada de adelantar las actuaciones administrativas para la materialización del numeral 5.6 de la sentencia, esto es, la transferencia del predio denominado “Dios Vera” a favor del señor Gabriel Cera Gutiérrez-, de lo que, en efecto, no existe reporte en el proceso como concretado ». 2.

El Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, César, comunicó que « que la orden judicial impartida en esta ordinal [5.6], no está encaminada al cumplimiento por parte de la Orip de Chimichagua Cesar; sino que es una orden judicial dirigida al cumplimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; razón por la cual se avizora un error de parte del actor; quien pretende se cumpla con una orden allí impartida que no va dirigida a la oficina de registro de instrumentos públicos de Chimichagua Cesar ».

Además, afirmó que, en su entender, procedió a inscribir la sentencia de 29 de septiembre de 2020 conforme la orden del ordinal 5.1 que dispuso «[o] rdenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a los señores Juan Caro Méndez e Idalia Flórez Mejía », por tanto, se encontraba « cumpliendo así en rigor con lo expuesto por el despacho judicial y sus deberes registrales ». 3.

La Procuraduría 9 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena pidió « conceder parcialmente la acción de tutela, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua corregir la mencionada inscripción; sin perjuicio de impartir algunas instrucciones al Tribunal accionado ». CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. Al respecto, tiene dicho esta Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CSJ, STC7886-2016, reiterando STC6172-2015). 2. Al margen del problema jurídico planteado por el accionante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o existan asuntos en trámite, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.

En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, el 6 de febrero de 2026 la Sala accionada expidió dos autos, por un lado, el que cuestiona el accionante, que negó su solicitud de « de aclaración y/o adición » elevada contra el fallo de 29 de septiembre de 2020 y dispuso que « las actuaciones relacionadas con la materialización y ejecución de las órdenes impartidas » esa providencia « serán examinadas y decididas mediante la correspondiente providencia de posfallo o auto de seguimiento, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 ».

Por otro lado, en esa misma fecha, dictó providencia desplegando la competencia del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que era « necesario impulsar la materialización del numeral 5.6 de la sentencia, en favor del opositor Gabriel Cera Gutiérrez, al menos en lo que concierne a la formalización jurídica del derecho ordenado, esto es, la inscripción en el registro público correspondiente », y ordenando « a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT, a través del Fondo de la Unidad, que adelante de manera inmediata y prioritaria las actuaciones administrativas necesarias para la materialización del numeral 5.6 de la sentencia, esto es, la transferencia del predio denominado “Dios Vera” a favor del señor GABRIEL CERA GUTIÉRREZ, en su condición de opositor declarado de buena fe exenta de culpa, y que proceda a realizar el trámite de inscripción correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente », para lo cual se le pidió a esa Unidad Administrativa rendir informe en el término de quince días « adjuntando los soportes administrativos y registrales que acrediten el cumplimiento de esta orden ».

En ese sentido, se advierte la existencia de una orden judicial por parte de la Sala Especializada accionada y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con un término perentorio de quince días para ser cumplida, que buscan satisfacer las pretensiones que el accionante ha esbozado en este amparo constitucional.

Por ello, cualquier decisión al respecto resulta apresurada. 3. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala no pasa desapercibido que, a pesar de lo enunciado, ha transcurrido un tiempo considerable desde que la sentencia de 29 de septiembre de 2020, en su numeral 5.6 dispuso lo siguiente: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces, transferir al señor opositor el predio restituido en aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para lo cual se le otorga un término de seis (6) meses.

(Se resalta). 3.1. Y es que la misma Sala Especializada reconoce que a la fecha no se ha materializado dicha orden, argumentando que, « pese a la congestión que presenta la sala, y los ingentes esfuerzos por no contar con el recurso humano suficiente, han sido emitidas decisiones en el decurso del trámite en estudio posterior a la sentencia, dentro de las cuales, ha propugnado esta Corporación por la salvaguarda del derecho fundamental a la restitución de tierras reconocido a la parte actora, así como, la materialización del mismo mediante distintas providencias emitidas », es decir, que ha emitido las providencias de 18 de junio de 2021, 4 de octubre de 2022, 14 de enero de 2025 y 6 de febrero de 2026, buscando garantizar el cumplimiento del referido mandato judicial, pero sin éxito alguno. Además, afirma esa Sala que en esta etapa le corresponde es « a las entidades del Ejecutivo ejecutar las órdenes impartidas con celeridad y eficiencia, a fin de materializar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado ». 3.2.

Al respecto, se impone la necesidad de recordar que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en complemento de disposiciones del Código General del Proceso, establece facultades especiales en cabeza de los jueces de restitución de tierras para garantizar el cumplimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras, a quienes hayan sido víctimas de desplazamiento forzado o despojo por los hechos victimizantes ocurridos con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985, facultades especiales que también se extienden, como es del caso, a la garantía de los derechos reconocidos a los terceros ocupantes de buena fe exenta de culpa.

Dicho trámite tiene como propósito responder al cumplimiento efectivo de las sentencias dictadas en el marco de las garantías de justicia, reparación y no repetición; de ahí que sea posible, para los jueces de esta especialidad, imponer sanciones en uso de los poderes correccionales a ellos conferidos por el artículo 44 del Código de General del Proceso, en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, ante el desacato de sus órdenes judiciales.

La intención de entregar tales potestades, no es solo la imposición de una amonestación, sino, lograr que, en efecto, las autoridades vinculadas a la satisfacción del derecho fundamental a la restitución de tierras, adelanten las actuaciones dadas en favor de las víctimas, así como de los terceros ocupantes de buena fe exenta de culpa. 4.

En definitiva, los argumentos expuestos resultan suficientes para declarar la improcedencia de la salvaguarda elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13