Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00766-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2478-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00766-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por David Romaldo Chavarría contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05361318900120240002100 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió un proceso verbal en contra del tutelante y otros[footnoteRef:1], con el fin de obtener la restitución de la posesión del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 037-35853, el cual fue admitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango el 3 de mayo del 2024 [footnoteRef:2]. [1: Archivo «001DemandaReivindicatoria».] [2: Archivo «008AdmiteDemandaDisponeNotificar-InscripcionDda».] 2.2.
El 7 de junio del 2024[footnoteRef:3], la parte demandante puso en conocimiento la diligencia de enteramiento a los convocados, efectuada de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso. Respecto del tutelante, el citatorio para notificación personal fue remitido el 28 de mayo del 2024 a la carrera 29 No. 30-06 de San Andrés de Cuerquia, siendo debidamente recibido en dicha dirección[footnoteRef:4]. [3: Archivo «016RecibidoConstanciasEnvioCitacionNotificacionPersonal».] [4: Archivo «018SoportesCorreo472EnvioCitaciones», pág. 2.] 2.3.
El 23 de julio del 2024 [footnoteRef:5], el despacho tuvo por notificada la demanda y, habiendo fenecido el término de traslado en silencio, la tuvo por no contestada, y fijó fecha para celebrar la diligencia del artículo 372 del CGP. [5: Archivo «07AutoFijaFechaAudiencia».] 2.4. El 28 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada realizó la audiencia a la que asistió el accionante, en la cual dispuso el saneamiento del proceso ante las inconsistencias advertidas en algunas notificaciones.
Respecto del quejoso, señaló que se encontraba debidamente notificado y ordenó al demandante que, en el transcurso del día siguiente, le remitiera al correo electrónico por él suministrado copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, haciendo la salvedad de que « esta persona se encuentra debidamente notificado ». Dicha orden fue reiterada en diligencia celebrada el 8 de noviembre de 2024, ante los inconvenientes presentados al momento de remitir tales documentos, dejando la constancia de que, en la audiencia anterior, el tutelante asistió y « reconoció haber sido citado a través de servicio postal autorizado y conocer el presente tramite, por lo que se tuvo como notificado por conducta concluyente ». 2.5.
Agotado el trámite correspondiente, el 15 de julio del 2025 [footnoteRef:6], el Juzgado profirió fallo en el que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a los convocados restituir al ICBF el inmueble objeto de controversia. [6: Archivo «088ActaAudienciaFallo».] 2.6. El 20 de agosto del 2025 [footnoteRef:7], el accionante presentó solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que no fue notificado del proceso y que el vicio procesal se concretó desde el auto que lo tuvo por notificado de la demanda. [7: Archivo «109SolicitudNulidadProcesal».] 2.7.
El 12 de septiembre del 2025 [footnoteRef:8], la autoridad judicial negó por improcedente la petición de anulación, dado que el solicitante se « mostró renuente a comparecer al proceso » y, haciendo caso omiso a la indicación realizada para que interviniera en ese trámite con su apoderado, decidió, una vez terminado el juicio, « solicitar nulidad por falta de notificación, lo que hace sin abogado », a pesar de « haber recibido el paquete contentivo de la demanda con anexos, auto admisorio y demás, acreditan la debida notificación », sumado a que actuó en el proceso sin exponer el vicio.
El interesado recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación[footnoteRef:9], siendo negado el primero de los recursos y concedido el segundo –en el efecto suspensivo– en providencia del 25 de noviembre del 2025 [footnoteRef:10]. [8: Archivo «121ResuelveSolicitudNulidadNiega».] [9: Archivo «132RecursoReposicionApelacion».] [10: Archivo «150NiegaReposicionConcedeApelacion».] 2.8.
El 5 de diciembre del 2025 [footnoteRef:11], la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, proveído frente al cual se interpuso solicitud de aclaración y adición[footnoteRef:12], los cuales fueron negados el 19 de diciembre del 2025 [footnoteRef:13]. [11: Archivo «004AutoConfirma».] [12: Archivo «006EscritoAclaracion».] [13: Archivo «009AutoNiega».] 2.9.
Respecto a dicha providencia se interpuso recurso de reposición[footnoteRef:14] el 16 de enero del 2026, el cual fue rechazado de plano el 19 de enero del 2026 [footnoteRef:15], por lo que el mismo día el expediente fue devuelto al a quo [footnoteRef:16]. [14: Archivo «010EscritoReposicion».] [15: Archivo «013AutoRechaza».] [16: Archivo «014ConstanciaRemite».] 2.10.
El 20 de enero del 2026 [footnoteRef:17], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango dispuso la entrega del inmueble, para lo cual comisionó a la alcaldía municipal de San Andrés de Cuerquia Antioquia, oficio comisorio que fue elaborado el 21 de enero posterior [footnoteRef:18]. [17: Archivo «162AccedeSolicitudComisionarEntregaBien». Providencia notificada en estado el 22 de enero del 2026.
Archivo «164FijacionEstado001_22-01-25».] [18: Archivo «165DespachoComisorioAlcaldeSanAndrés».] 2.11. El 26 de enero del 2026 [footnoteRef:19], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango ordenó estarse resuelto a lo decidido por el superior. [19: Archivo «168DisponeEstarseLoResueltoSuperior».] 2.12. El 29 de enero del 2026[footnoteRef:20], el quejoso manifestó al despacho que « se encuentra sin resolver en la Sala Civil del Tribunal Superior uno de los recursos interpuestos en contra de la decisión de Sala Unitaria (…) y que fuere radicado el pasado 16 de enero », por lo que « carece por completo de competencia para disponer la ejecución de una decisión frente a la cual existe controversia ».
Frente a ello, el despacho le indicó, en auto del 30 de enero del 2026 [footnoteRef:21], que no se le daría trámite a lo solicitado, pues la sentencia proferida se encuentra en firme y no hay impedimento para que se profieran las órdenes relacionadas a su cumplimiento. Además, se le aclaró que la actuación del superior culminó, « ello sustentado en el rechazo al recurso de reposición interpuesto (por NO ser procedente – auto del 19 de enero de 2026 de la Sala Civil Familia del TDA) ». [20: Archivo «170SolicitudAdopcionMedida».] [21: Archivo «172RespuestaDadaSolicitud».] 2.13.
El 10 de febrero del 2026 [footnoteRef:22], la Inspección de Convivencia y Paz con Funciones Administrativas de Tránsito de la aludida municipalidad auxilió la comisión y fijó para el 13 de febrero del 2026 la diligencia de entrega. [22: Archivo «Auto número 001 Inspección San Andrés».] 3. El tutelante asevera que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el ad quem no había resuelto el recurso de reposición presentado contra el auto que confirmó la decisión de no anular el proceso.
En ese sentido, reprocha que, pese a lo anterior, la Secretaría de la magistratura accionada devolvió el expediente al a quo y este ordenó la comisión para la entrega del bien, sin esperar a que la decisión quedara ejecutoriada. Por tanto, considera que la autoridad judicial de primera instancia no tenía competencia disponer el cumplimiento de la sentencia, pues está suspendida hasta que el Tribunal no concluya el trámite. 4.
Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado dejar sin efectos las decisiones que adoptó sin competencia a partir del momento en que dispuso cumplir la decisión del Tribunal y comisionar a la Alcaldía de San Andrés. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que resolvió la alzada y con ello agotó su competencia, de manera que, no habiendo más asuntos por decidir, devolvió el expediente al a quo. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango precisó que no es cierto que el trámite de segunda instancia no hubiera concluido, comoquiera que el recurso de reposición al que alude el accionante fue rechazado el 19 de enero del 2026. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a las peticiones, puesto que se brindaron todas las garantías a los demandados por parte del despacho.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, escrutadas las pruebas allegadas por el Tribunal y, en particular, el enlace del proceso remitido por el propio tutelante [footnoteRef:23], se observa que, el 19 de enero de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el gestor frente al auto proferido el 5 de diciembre del 2025 y, en consecuencia, ordenó remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de origen, de manera que la falta de decisión alegada frente al Tribunal es inexistente, razón por la cual la tutela, en relación con este aspecto, no tiene vocación de prosperidad. [23: Dicha decisión reposa en el enlace que envió el quejoso al momento de interponer la acción de tutela, tal como se observa en el archivo «devolución de la Secretaría del Tribunal expediente rdo.05361318900120240002101».] 3.
Adicionalmente, advierte la Sala que, si el tutelante estaba inconforme con las órdenes emitidas por el Juzgado en auto del 20 de enero del 2026, por la presunta falta de competencia, debió recurrir esa decisión, pero no lo hizo, por lo que, al respecto, la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. 4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15