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STC2477-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02548-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2477-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02548-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jhon Jairo Esparragoza Miranda contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00062. [2: La cual ingresó a este despacho el 18 de febrero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Drummond Ltda., con el objetivo de lograr la declaratoria de factor salarial de distintos « auxilios » que le brindaba su empleadora y, por consiguiente, el reajuste de las prestaciones sociales y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, pretendió que se declarara que la empresa « pasó por alto su deber de otorgarle los permisos para desplazarse a otros municipios, con el fin de realizarse los exámenes y tratamientos ordenados por la EPS y la ARL », así como el pago de los perjuicios y las incapacidades dejadas de percibir derivadas de dicha conducta. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral de Bogotá, quien profirió sentencia en la que se absolvía a la sociedad (25 nov. 2022).

Inconforme con lo decidido, formuló el respectivo recurso de apelación, trámite en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el veredicto (31 oct. 2023). No obstante, en contra dicha providencia intentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado por la mencionada colegiatura en virtud de su extemporaneidad (26 ene. 2024).

En desacuerdo, radicó recurso de queja con fundamento en que « el término debe entenderse hasta la media noche del día en que vence el plazo », sin éxito (CSJ AL3228-2024 de 15 de mayo). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la Sala de Casación Laboral erró al priorizar el cumplimiento de una formalidad procesal sobre su acceso a la administración de justicia. 3.

Por tal razón, pidió dejar sin efectos el auto que desató el recurso de queja (CSJ AL3228-2024), para que, en su lugar, «se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento ordenando dar trámite al recurso extraordinario de casación.» RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Una Magistrada de la Sala de Casación denunciada anexó copia de la decisión fustigada y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso de presente un auto mediante el cual remitía por competencia otra acción idéntica a la que se tramita en esta ocasión (19 nov. 2024). 3. Drummond Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y denunció el incumplimiento del presupuesto de inmediatez propio de esta senda excepcional.

Posteriormente, solicitó información sobre las actuaciones surtidas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del auto cuestionado. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2019-00062), por no declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el auto que desató el recurso de queja, mediante el cual la autoridad querellada estimó acertada la extemporaneidad del recurso de casación predicada por el ad quem (CSJ AL3228-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso. A renglón seguido, recordó el fundamento de los reproches del recurso en los siguientes términos: ( ) Para tal efecto, adujo que la interpretación que hizo el Tribunal a las normas en cita es válida, solo «cuando había una hora de atención presencial al público de manera exclusiva, pues es claro que cerrados físicamente los despachos no era posible recibir ningún memorial».

Anotó que en la virtualidad debe aplicarse otro análisis, en razón a que «el correo electrónico está abierto las 24 horas del día, por lo que no existe ningún impedimento físico para que se envíen y reciban memoriales durante todo el día y la noche». Reprodujo los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal y manifestó que, si el cómputo «se hace por horas, la expresión “dentro de tantas horas”, y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora».

Agregó que, incluso, la enunciación «“después de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo». Sostuvo que el Consejo de Estado, en situaciones análogas, ha dispuesto que «el término debe entenderse hasta la media noche del día en que vence el plazo», por manera que el dispuesto para interponer el recurso de casación «debía extenderse hasta las 11:59 pm y no hasta las 5:00 pm», como lo coligió el juez de alzada.

Acto seguido, para abordar el caso en concreto de la decisión fustigada, inició por mencionar los presupuestos legales para la interposición del recurso extraordinario de casación y hacer un recuento de la contabilización de términos: Revisadas las presentes diligencias, se advierte que la sentencia de segunda instancia se notificó por edicto el 2 de noviembre de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el precitado término transcurrió desde el día hábil siguiente, esto es, a partir del 3 y hasta el 27 de noviembre de 2023.

En ese orden, aunque el recurso extraordinario en cuestión fue presentado el último día previsto para tal fin, lo cierto es que se remitió mediante correo electrónico a las 22:17 p.m., por fuera del horario laboral dispuesto para ello. Ahora bien, con ese contexto, de cara al problema jurídico a resolver y sobre la reglamentación aplicable al caso de marras concluyó muy sucintamente que: En efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, quien cita como regulación aplicable la del «Régimen Político y Municipal», basta acudir al artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que «los memoriales, incluidos los datos, se entenderán presentados oportunamente si los reciben antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura estableció en el artículo 1.° del Acuerdo n.° PSAA07-4033 de 2007, la jornada de trabajo para los despachos judiciales de Bogotá es «de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.». Sobre este puntual tópico, esta Sala de la Corte en proveído CSJ AL1692-2023, recordó el auto CSJ AL2181-2022, que a su vez reiteró el CSJ AL2050-2021, en el que discurrió: Es importante destacar que si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.

Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603). [ ] Así las cosas, decidió declarar bien denegado el recurso de casación propuesto y condenar en costas al promotor.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

Finalmente, cabe aclarar, en cuanto al presunto incumplimiento de la inmediatez sugerido por los vinculados a la presente acción supralegal, que el mismo es inexistente, comoquiera que, si bien, la decisión controvertida fue proferida el 15 de mayo de 2024, lo cierto es que solo fue notificada hasta el 25 de junio de esa anualidad. De ahí que, como el amparo solo fue intentado hasta el 14 de noviembre, que se encuentre cumplido el término razonable dispuesto por la jurisprudencia constitucional para ello: « ( ) la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS