Micelio
STC2476-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00790-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2476-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00790-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María del Pilar López Cárdenas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del ejecutivo por honorarios n.° 2017-00813.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Expuso, en síntesis que, en calidad de curadora de Néstor Riveros Celeita, promovió juicio ejecutivo de honorarios contra Yasnid y Faride Riveros Herrera, asignado al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 6 de febrero de 2017 y, luego de agotadas las etapas correspondientes, ordenó seguir adelante la ejecución, únicamente, respecto de la segunda demandada en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2022, por el 50% de los valores establecidos en aquella decisión. Indicó que, en virtud de ello, presentó la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y lo señalado en la providencia anterior; sin embargo, el despacho ordenó rehacer la cuenta mediante auto proferido el 14 de junio de 2023, « teniendo, de igual forma, en cuenta, lo dispuesto en el auto de fecha 16 de mayo de 2018, en relación a los intereses moratorios a cobrar, los cuales, no se liquidarán al interés corriente bancario, sino de acuerdo a la tasa representativa del DTF, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1306 de 2009 ».

Aseveró que contra dicha determinación interpuso, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que el juez del conocimiento mantuvo su postura en proveído de 4 de abril de 2024 y, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad inadmitió la alzada el 26 de noviembre de 2025, tras considerar impertinente dicha herramienta.

Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, dado que, la primera, dio aplicación a una norma que no disciplina el caso en lo que toca con los intereses moratorios cobrados, aunado a que ignoró que, tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se estableció que aquellos eran los « corriente bancario » y, la segunda, desdeñó la apelación injustificadamente. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos adoptados el 14 de junio de 2023, 4 de abril de 2024 y 26 de noviembre de 2025 en el proceso ejecutivo censurado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que la decisión que emitió dentro de la ejecución debatida « se encuentra debidamente sustentada normativa y probatoriamente, situación que descarta la afectación de derechos alegada ». 2.

El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá solicitó negar lo pretendido por la actora, toda vez que « no existe vulneración o amenaza a derechos fundamentales, por parte de esta Sede Judicial ». 3. Víctor Andrés Hernández Gómez, apoderado judicial de la señora Faride Riveros Herrera, pidió declarar improcedente el ruego instado, tras manifestar que « el Juez de tutela no puede revivir términos o servir de instancia para las partes bajo sus inconformismos ante las decisiones judiciales ».

CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia que confirmó la decisión de rehacer la liquidación del crédito no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, aunado a que la promotora actúo con negligencia en la defensa de sus derechos, como pasa a explicarse. 1.1.

Razonabilidad Recuérdese que la accionante se duele preliminarmente del auto proferido el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, por medio del cual se resolvió, entre otras, no reponer el proveído emitido el 14 de junio del 2023, que dispuso rehacer la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que los interés moratorios « no se liquidarán al interés corriente bancario, sino de acuerdo a la tasa representativa del DTF, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1306 de 2009 », dentro del recaudo por honorarios n.° 2017-00813.

Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, dado que aplicó una norma que no estaba llamada a disciplinar el caso, aunado a que desconoció que, tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia que ordenó seguir adelante el cobro, se estableció que los intereses eran los corrientes bancarios.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó su decisión con sujeción a una valoración respetable de las piezas procesales que conforman la encuadernación del litigio debatido, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué no reponía la decisión recurrida. Ciertamente, al estudiar los reparos de la recurrente (demandante), la aludida autoridad precisó lo siguiente: Sea lo primero señalar que, con fundamento en las normas citadas, se encuentra que el contenido del artículo 109 de la Ley 1306 de 2009 no fue derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, como erróneamente lo indica la recurrente.

Ahora bien, tal y como se expuso en el auto recurrido, los intereses aplicables al presente asunto fueron debatidos previamente en auto del 16 de mayo de 2018, obrante a folio 143 al 144 del archivo pdf 01 de la carpeta principal del expediente digital, dentro del cual al resolver el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada, se señaló: “(…) En lo que tiene que ver con los intereses moratorios ordenados en el numeral 6º del mandamiento ejecutivo, para el Despacho no son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente, si se tiene en cuenta que lo ejecutado se trata de unos honorarios, gastos de administración y demás aspectos de una auxiliar de la justicia, como lo fue la Guardadora Dativa, que para el caso en concreto es aplicable lo previsto en el Art. 109 de la Ley 1306 de 2009, en su inciso tercero ha establecido “Las sumas de dinero que el pupilo termine debiendo al guardador generarán intereses a la tasa máxima del DTF”.

Teniendo en cuenta lo anterior, los intereses moratorios ejecutados se encuentran acorde con lo establecido en la ley, máxime que se están cobrando desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total de la misma. (…) En tal sentido, y toda vez que la inconformidad se enfila a un tema que fue analizado y decidido con anterioridad, cuyo proveído se encuentra ejecutoriado, no se revocará la decisión recurrida.

Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está debidamente fundamentada con sujeción a una adecuada y respetable valoración del expediente, sin que se pueda advertir en ella los desatinos enrostrados por la gestora, pues, no hay duda de que la orden de rehacer la liquidación del crédito, en lo que atañe a los intereses moratorios, se adecua a lo decidido dentro de la ejecución criticada.

Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por el juzgado de familia accionado, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC18424-2025 y STC402-2026, entre otras). 1.2.

Incuria De otro lado, la tutelante también se queja del auto proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió, entre otras, inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de junio de 2023, por improcedente, dentro de la referida ejecución, pues en su criterio, dicha resolución es equivocada.

No obstante, al verificarse el expediente del referido juicio, se advierte que la accionante no formuló recurso de súplica contra dicha decisión, procedente a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el mentado mecanismo judicial. Entonces, como la quejosa contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la citada inconformidad, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC13999-2025 y STC442-2026).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC15438-2025 y STC494-2026, entre otras). 2.

De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10