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STC2474-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04934-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2474-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04934-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Víctor Hugo Villegas Vélez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2014-01054.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, señaló que Aura Rivera Tovar promovió la demanda de la referencia contra Álvaro Suárez en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza ordenó seguir adelante con la ejecución (10 nov. 2017) y, posteriormente, se aportó avalúo del predio objeto del litigio que fue rechazado por extemporáneo.

Manifestó que, durante los años 2020, 2021 y 2022 el demandado solicitó la actualización del avalúo, peticiones que no fueron acogidas por el juez y, por el contrario, el 29 de agosto de 2023 fijó fecha de remate para el 10 de octubre, decisión que no fue debidamente notificada. Relató que el ejecutado le cedió los derechos litigiosos, convenio que el fallador aprobó, por lo que propuso reposición y apelación frente al auto que fijó fecha para el remate advirtiendo los yerros en el avalúo. No obstante, los remedios fueron rechazados de plano por extemporáneos en providencia de 3 de octubre de 2023.

Indicó que presentó aclaración frente a la providencia anterior, alegando un « dictamen pericial informático » que demostraba que la indebida notificación de la decisión recurrida. No obstante, el fallador negó la aclaración y mantuvo la fecha de remate (5 oct. 2023). Advirtió que en la fecha estipulada -10 oct. 2023- se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que se fijó el avalúo, se adjudicó el fundo a la ejecutante y se denegó el incidente de nulidad promovido por él debido a la indebida notificación y el uso de un avalúo no idóneo, decisión que recurrió en apelación. Esbozó que el 12 de diciembre de 2023 se aprobó el remate y se ordenó, entre otros, la actualización del crédito, decisión que cuestionó en reposición, sin éxito, y apelación que no fue concedida (30 abr. 2024) determinación ultima que se mantuvo en reposición y frente a la cual se propuso queja.

Adujo que el 28 de mayo de 2024 el Tribunal accionado confirmó el rechazo de la nulidad y, posteriormente, mediante auto de 18 de junio de 2025 declaró bien denegada la alzada conforme lo dispuesto por el artículo 321 del Código General del Proceso. En este contexto, estimas lesionadas sus garantías fundamentales en la medida el rechazó por extemporáneo de la reposición que presentó frente al auto que fijo fecha de remate configura « un exceso formal que desconoció el derecho sustantivo ». 3.

En consecuencia, pretende que se adopten « TODAS LAS MEDIDAS JUDICIALES disponibles y correspondientes que permitan revertir y sanear todas las irregularidades presentadas por el (los) actor (es) ACCIONADO(S) » y revocar los autos emitidos por el Tribunal convocado « que convalidaron las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y advirtió que no ha vulnerado los derechos del accionante. 2. Carlos Alberto Acevedo Poveda señaló que el presente amparo resulta improcedente. CONSIDERACIONES 1. Con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este último evento, deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación de la Constitución Política. 2.

En el caso particular el accionante cuestiona: i) que el auto de 29 de agosto de 2023 a partir del cual se fijó fecha para el remate no le fue debidamente notificado, producto de lo cual se rechazaron por extemporáneos los recursos que propuso frente al mismo; ii) la decisión de 28 de mayo de 2024 mediante la cual el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad que promovió por indebida notificación y; iii) el proveído 18 de junio de 2025 a partir del cual el mismo colegiado declaro bien denegada la apelación que propuso frente al auto que aprobó el remate del bien objeto de litigio. 3.

Con fundamento en lo anterior y examinada la queja constitucional la Sala denegara el amparo por la falta de inmediatez frente a los pronunciamientos que fijo fecha de remate y confirmó el rechazo de la nulidad, y ante la razonabilidad de la decisión que declaró bien denegado la azada. 3.1. Sobre la inmediatez. En lo que respecta a este requisito de procedibilidad y teniendo en cuenta que el amparo procede para la  «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se ha señalado que su formulación debe darse dentro de un término razonable.

Así, esta Corte ha sostenido que «e n orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC6690-2021 y STC8053-2023). Además, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Por tanto, la interposición tardía de este mecanismo excepcional contraviene su objetivo de protección inmediata. Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que las decisiones criticadas por el accionante que no superan este presupuesto datan del 29 de agosto de 2023 (fijo fecha de remate) y 28 de mayo de 2024 (confirmó rechazo de la nulidad), mientras que el amparo solo se promovió hasta el  3 de octubre 2025.

Tal situación impide examinar de fondo el asunto, en la medida que la demora en promover la protección constitucional es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, máxime cuando se superó con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para su ejercicio.

Y es que, si bien el accionante menciona que el citado requisito se encuentra satisfecho en la medida que las decisiones han sido expedidas con retrasos y se han utilizado diversos mecanismos al interior del juicio como recursos de reposición y aclaraciones, es preciso resaltar que el plazo y despliegue para formular la tutela se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes.

Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. 3.2. Sobre la razonabilidad. Revisada la decisión de 12 de junio de 2025 mediante la cual el Tribunal convocado resolvió la queja que el actor presentó contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación frente al auto que aprobó el remate del inmueble, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a tal conclusión el colegiado señaló que el artículo 321 del Código General del Proceso no consagra como apelable la providencia a partir de la cual se aprobó la subasta « e idéntica glosa se obtiene del estudio dispuesto de las normas específicas que gobiernan la problemática, en virtud de que el artículo 452 de aquella legislación solo consagra las pautas de la almoneda sin referir que las decisiones que se tomen en ese escenario serán apelables », agregando que: « el legislador ejerció su libertad legislativa para determinar qué decisiones judiciales pueden ser objeto de apelación, este panorama no vulnera el principio de doble instancia porque “dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”, Sentencia C-046 de 2006 Corte Constitucional ».

En esa medida, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Además, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Recuérdese que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC7646-2021, STC5883- 2022, entre otras). 4.

En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad anteriores y la razonabilidad de las decisiones atacadas, se impone negar del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7