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STC2474-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02453-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2474-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02453-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Reinaldo Orozco Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2023-00336. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el trámite de la impugnación: 12 de febrero de 2025. – Ingreso al Despacho del Magistrado Ponente: 14 de febrero de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e « imparcialidad », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extracta el siguiente compendio fáctico: 2.1. A Reinaldo Orozco Peña, el 19 de enero de 2023, la fiscalía le formuló imputación por el presunto delito de feminicidio.

Posteriormente, el 16 de marzo de ese mismo año, el ente fiscal radicó ante la judicatura escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuyo titular, en la audiencia respectiva, le realizó diversas observaciones, por lo que la fiscalía decidió retirarlo para, posteriormente, adicionar la imputación a fin de incluir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104B, literal d., del Código Penal[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: (…) d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. ] Luego, el 20 de mayo de 2024, el ente persecutor radicó por segunda ocasión el escrito de acusación y en la diligencia correspondiente – 27 de agosto de 2024 –, la defensa del imputado pidió que se decrete la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 7ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004[footnoteRef:3] [3:

ARTÍCULO 332. CAUSALES DE PRECLUSIÓN. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5.

Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.] En la misma audiencia, el juzgado denegó la solicitud, al considerar que el desconocimiento del plazo para presentar el escrito de acusación no conduce a la preclusión de la investigación siempre que no se vea afectado el término de prescripción. Decisión que apeló la defensa.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión que negó la solicitud de preclusión, y en su lugar, se abstuvo de emitir pronunciamiento pues, en virtud de la indudable improcedencia de la petición, el a quo debió haberla rechazado de plano, ya que, la preclusión con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, solo es viable alegarla bajo las causales 1ª y 3ª del canon 332 estatuto procedimental penal. 2.2.

Acudió Reinaldo Orozco a la presente salvaguarda criticando la última de las determinaciones reseñadas, esto es, la del tribunal que decidió no emitir pronunciamiento en segunda instancia frente a la solicitud de preclusión invocada bajo la causal 7ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por advertirla « manifiestamente improcedente ».

Sostuvo que, el tribunal no aplicó en debida forma la normativa en cita, y que, es evidente que los términos para la fiscalía se superaron con amplitud pues, « (…) presentó el segundo escrito de acusación transcurridos más de 60 días, teniendo en cuenta que el caso fue designado a una nueva fiscal el 8 de marzo de 2024 y el escrito se presentó el 20 de mayo de este año, es decir, transcurridos 73 días. […] en total transcurrieron más de 400 días desde que venció el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene al tribunal accionado « emita la correspondiente preclusión de la investigación en favor de [Reinaldo Orozco Peña], pues acá es más que obvio que los términos están vencidos y no se vislumbra interés del ente acusador, pues si esto último lo moviera, no hubiesen permitido […] pasar más de 400 días sin presentar el escrito de acusación (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que el actor insiste en la petición de preclusión en una etapa en la que no se encuentra legitimada la defensa ni el procesado para elevarla, porque « cuando se formuló la solicitud ya había sido radicado el escrito de acusación, por lo tanto, correspondía continuar el curso normal del proceso ».

Resaltó que la defensa acude al amparo constitucional para insistir en los argumentos que fueron elevados ante el juez de conocimiento y que ya fueron objeto pronunciamiento en segunda instancia. 2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.

La Procuraduría 360 Judicial II Penal pidió que se niegue la acción de tutela al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto con la decisión de negar la solicitud de preclusión formulada por la defensa del acusado. 4. La Fiscal 45 Seccional de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al señalar que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional « como una tercera instancia para dar continuidad al debate relativo a la preclusión de la investigación. Informó que el acusado obtuvo la libertad por vencimiento de términos y la audiencia de formulación de acusación está programada para el 29 de enero de 2025 ».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables[footnoteRef:4]. [4: Con salvamento de voto del Magistrado Gerson Chaverra Castro: consideró que, el amparo incumple el requisito de la subsidiariedad porque el proceso penal se encuentra en curso: «Así las cosas, si no se verificaba satisfecho el presupuesto en mención, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia objetada incurría o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como lo hizo».] IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial, esto es, en torno a la procedencia de la preclusión por el vencimiento de los términos para la fiscalía, de acuerdo con la causal que invocó. Se mostró inconforme con la decisión de la Sala a quo pues aduce que no examinó con cautela la situación, « (…) sino que sencillamente tomó el parágrafo normativo donde advierte que la fiscalía, ministerio público y defensa puede alegar la causal 1ª y 3ª, además se inclinó por pensar que si decreta la preclusión iría en contravía de la víctima, pero dejó de lado el desinterés del ente acusador, pues como se explica que con el primer escrito de acusación transcurrieran más de cuatrocientos días sin realizarlo y en la segunda oportunidad más de trece días, por física inoperancia, negligencia de los funcionarios, carga que aspiran que ahora lleve mi representado Reinaldo Orozco Peña, desequilibrando la igualdad de las partes, debido proceso, derecho de defensa ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado desconoció las prerrogativas denunciadas por el quejoso al interior del juicio penal que se le adelanta por el delito de feminicidio agravado (rad. 2023-00336) al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de preclusión – en segunda instancia, auto de 24 de septiembre de 2024 – por considerar la misma, manifiestamente impertinente. 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. 4.

Caso concreto Al margen del problema jurídico expuesto, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero lo será en este grado de conocimiento al advertir que no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, máxime si, como consecuencia de haberse denegado la preclusión de la investigación, la causa continúa su curso, actualmente pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, según se verificó en el historial web del proceso.

Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso y, hallándose vigente este, subsisten las posibilidades jurídicas defensivas para hacer prevalecer la presunción de su inocencia, en escenarios como el juicio oral, los alegatos de conclusión, o los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, si es que las decisiones que se dicten le son desfavorables.

Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. 5.

En conclusión, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, lo que lleva a la sala a confirmar la negativa del resguardo, pero por las razones expuestas en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11