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STC2473-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00857-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2473-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00857-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Lorena Andréa Rodríguez Gómez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio rad. 2025-00006-00.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Yicela Toledo Robayo, trámite en el cual, comoquiera que «[d] e manera paralela y previa, la controversia sobre el mismo inmueble fue resuelta de fondo por la Jurisdicción de Paz » solicitó la terminación del juicio, petición que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué accedió sin condena en costas.

Señala que su contraparte interpuso recurso de apelación contra esa decisión, únicamente respecto de la condena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, pese a que no realizó audiencia, prueba y alegatos revocó la decisión de primer grado para en su lugar fijar el estipendio que compone también agencias en derecho en la suma de $8.971.440; asegura que en esta providencia, no solo, se « asimil [ó] [su] solicitud de terminación por sustracción de materia a un desistimiento tácito » aplicando de forma indebida el artículo 316 del Código General del Proceso, sino además que sus « pretensiones ya habían sido satisfechas » y la gestión en el proceso fue « mínima ». 3.

Solicita entonces dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 15 de diciembre de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada y el Juzgado vinculado, aunque en escritos separados coincidieron en remitir el link de acceso al expediente; el primero agregó que su decisión «se fundamentó en los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto».

CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual resolvió revocar parcialmente el auto de 18 de septiembre del mismo año del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, para en su lugar, en el proceso reivindicatorio con rad. 2025-00006-00 « CONDENAR en costas a la parte demandante (…) y en favor de la demandada.

Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.971.440,oo ». 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de advertir que, aunque la actora en su memorial no expuso expresamente que desistía de las pretensiones de la demanda, del mismo documento observaba lo siguiente: se puede entender que ello era lo pretendido, pues en este se indicó que: “me permito aportar ante este Honorable Despacho, LA VOLUNTAD EXPRESA Y TACITA DE MI REPRESENTADA, en el entendido de TERMINAR LA DEMANDA DE LAREFERENCIA, y que se ordene el respectivo ARCHIVO DE LA MISMA”, por cuanto de manera paralela se adelantó proceso persiguiendo la restitución del inmueble ante el Juez Quinto de Paz de esta ciudad, el cual terminó con sentencias de primera (4 de febrero de 2025) y segunda instancia en equidad (6 de mayo de 2025), donde se ordenó la restitución pretendida “resultando innecesaria la continuación del presente trámite judicial ordinario.” La anterior petición se fundamentó, entre otros, en "El artículo 280 del Código General del Proceso faculta al juez para declarar la terminación del proceso cuando se encuentre debidamente satisfecha la pretensión o desaparezca la causa que lo originó.” En esa línea argumentativa precisó que Como puede verse, confluyen los requisitos de forma que la doctrina ha señalado se requieren para que opere el desistimiento como forma de terminación anormal del proceso, cuales son: haberse trabado la relación jurídico procesal con la notificación al demandado; que sea unilateral, incondicional y que implique la renuncia total o parcial de las pretensiones de la demanda.

(…) En ese sentido, pertinente es recordar que, como lo ha determinado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cuando lo planteado no es claro, el juzgador debe acudir a su facultad interpretativa de los segmentos del texto, en conjunto, de manera lógica y racional e integral, ello con el fin de salvaguardar los derechos de las partes y de otorgar prevalencia al derecho sustancial.

Bajo los anteriores razonamientos, como arriba se señaló puede inferirse razonablemente que, la petición de la parte actora en el presente asunto se encaminó a desistir de la totalidad de las pretensiones elevadas por haberse satisfecho ya las mismas ante la jurisdicción de paz. Así entonces, resulta aplicable el artículo 316 del CGP., conforme el cual, en el auto que acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo las excepciones allí previstas, las que en este asunto no se advierten.

Conforme lo anterior, es claro que, al haberse terminado el presente asunto de manera anormal por desistir la parte actora de sus pretensiones, providencia que tiene efectos de sentencia absolutoria (vencida en el proceso), en cumplimiento a lo reglado en los incisos 3 y 4 del artículo 316 citado en precedencia, procedía la condena en costas.

Finalmente, en cuanto a las agencias en derecho, después de citar el Acuerdo PSAA16-10554 en lo pertinente, señaló que: si bien dentro el presente proceso se terminó previo a llevarse a cabo las audiencias respectivas, lo cierto es que, si se evidencia en el cartulario actividad desplegada por la parte demandada a través de su apoderado, la que se ciñó a contestar la demanda proponiendo las excepciones respectivas, de ahí que, si bien no hubo un despliegue de defensa técnica abundante, ciertamente existió, por tal razón es posible reconocer en su favor agencias en derecho en la medida de su actividad.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que pudiese resultar aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, las circunstancias expuestas para imponer la condena en costas se acompasan con las aristas propias del desistimiento de las pretensiones de que trata el artículo 316 del Código General del Proceso, con las sanciones que esto acarrea. 3.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

De otra parte, en punto de las quejas relacionadas con la estimación de las agencias en derecho y las costas, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente frente a esa particular temática, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, encuentra la Corte que no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el punto de discusión e inconformidad de la interesada, se centra en el quantum de la condena dineraria; luego entonces, conforme lo advirtió la misma Colegiatura convocada en el auto objeto de análisis, el escenario idóneo y dispuesto por el legislador para debatir sobre la particular temática, es en la etapa de liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la estimación. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC7534-2025, entre otras) 5.

Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8