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STC2473-2025-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2473-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Guzmán Ramírez, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Girardot, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio, con demanda de reconvención n° 2020-00366.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00023-01 2 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Alba Constanza de las Mercedes Guzmán promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para reivindicar el predio ubicado en la calle 10B No. 19-68, trámite en el cual, pese a que acreditó que aquella «[le] vend[ió] los derecho de propiedad (…) recibiendo una suma de dinero y entregando la posesión del mismo», todo esto antes de que su contraparte adelantara el mortuorio de los causantes Rosalbina Ramírez de Guzmán y Gilberto Guzmán Arana, juicio con el que se hizo titular de la heredad, el Juzgado Tercero Municipal de Girardot profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda principal.

Señala que, aunque, por un lado, apeló esa determinación pues la allá actora por la «relación negocial (…) elud[io] [su] (…) causahabiencia dentro del proceso [liquidatorio]», y por el otro, solicitó la suspensión de la controversia por prejudicialidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, negó la citada petición y confirmó en su integridad la decisión de primer grado, circunstancias que asegura lesionan las prerrogativas superiores invocadas. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que se ordene «SUSPENDER en todas y cada una de sus partes» la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 «hasta que se produzca [el] fallo penal», o en «su defecto se ordene reconocer la totalidad del pago del impuesto predial desde [el] año 2006 hasta (…) 2024 (…), [y] el pago de los dineros entregados como producto del acuerdo suscrito entre las partes».

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00023-01 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot precisó que sus decisiones «fueron ajustadas a derecho, conforme a la ley y a la jurisprudencia, debidamente fundamentadas y argumentadas». 2. La Juez Tercera Civil Municipal de la misma urbe puntualizó que «se atiene a lo actuado dentro de dicho proceso, habida cuenta que el mismo se encuentra ajustado a las normas procedimentales y sustanciales que lo regulan, sin que se avizore de manera alguna vulneración de los derechos y garantías procesales de las partes involucradas». 3.

Alba Constanza Guzmán Ramírez, se opuso a la protección reclamada, al considerar que, no solo, no existió la negociación aludida por el actor, sino que, con antelación aquel acudió a una acción de igual raigambre. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, con sustento en que «la conclusión a la que arribó el funcionario de segunda instancia reprochado, fue el resultado de analizar las pruebas oportunamente recaudadas y las particularidades del caso para denegar la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, como también, el alcance del documento preexistente entre las partes que no guardó la virtualidad de dar inició a la posesión, entre otros argumentos».

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00023-01 4 IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló que «nunca se pidió apreciación de las pruebas, ni que se discutiera, lo único que motiv[a] (…) la aplicación del debido proceso fue la existencia de un proceso penal que está listo para un fallo, pues, este se encuentra en la etapa preparatoria y decidir el asunto en una sentencia».

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00023-01 5 2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a través del cual mantuvo incólume el auto de fecha 22 de octubre anterior, que negó la suspensión por prejudicialidad del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención, con rad. 2020-00366. 3.

Analizado el expediente digital que corresponde al proceso objeto de crítica, se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones, identificado con el radicado n° 2024-00708, el que se negó en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, tras considerarse que el auto censurado, esto es, el que negó la solicitud relacionada con la suspensión de la controversia por prejudicialidad, lejos está de considerarse arbitrario, porque, las razones expuestas resultan razonables, teniendo en cuenta que el contrato que el actor constitucional dice haber celebrado con la demandante en reivindicación sobre el inmueble en litigio, fue expuesto dentro del proceso como defensa del demandado y valorado tanto en la sentencia de primer nivel como al resolverse el recurso de alzada, fijando su alcance de cara a la posesión que alega el precursor de esta acción, al margen de lo que pueda considerar el juez penal en torno a la presunta ocultación de prueba, la cual, en todo caso fue tema de escrutinio dentro del proceso.

De suerte que, se comportan o no las consideraciones vertidas por el funcionario en la providencia motivo de tutela, no se encuentra en ellas motivo de capricho o arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional, sino que acompasan con la autonomía e independencia que la constitución le reconoce al juez, para el estudio del caso sometido a su competencia. Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00023-01 6 En esta medida, está configurado el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467- 2018 y STC4409-2023). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00023-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 522EC8DD8F3FDDE94A2B287690CF906A303ACDD375D2BB72621E2217F57988FC Documento generado en 2025-02-28