Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00019-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2472-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00019-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 4 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Hernando José Vergara Támara contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en un incidente dentro del ejecutivo n.° 2010-00205.
ANTECEDENTES 1. El promotor, en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia y defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujo que con auto de 21 de mayo de 2024 (adicionado el 25 de julio siguiente), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dispuso « reconocer y regular (…) honorarios » a favor del abogado Omar Arnedo Montes, con ocasión del incidente que para tal fin instauró el profesional al interior de la ejecución singular acumulada n.° 2010-00205, en la que fue apoderado de Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. -en liquidación-, empresa allí demandada.
Sostuvo que, a través de providencia de 12 de noviembre último, el Juzgado le rechazó su recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquel pronunciamiento[footnoteRef:1]. [1: Mientras que, de cara a la reposición de la compañía incidentada (Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. -en liquidación-), el Juzgado mantuvo la regulación de honorarios en su contra, concediéndole ante el respectivo Superior la apelación subsidiariamente interpuesta por ella.
También concedió la alzada del extremo incidentante.] El tutelante criticó, en síntesis, que con la fijación de « honorarios » en cita el despacho judicial a cargo quiso pasar por alto un proveído anterior[footnoteRef:2], « en [el] que se habían negado las pretensiones del abogado Arnedo Montes », contrariando así la « cosa juzgada », además de basarse « en un contrato y (…) otrosí cuyas fechas no coinciden…, pues la única (…) demostrable [es] 5 de noviembre de 2019 », cuando ya la sociedad incidentada « se encontraba en liquidación y no podía suscribir nuevos contratos… », por lo que incluso propuso « denuncia penal ».
También censuró el rechazo del recurso que formulara al auto de 21 may. 2024, sin analizar su « interés legítimo como afectado directo… ». [2: De 1° de diciembre de 2022, revocado por el correspondiente Tribunal Superior, en apelación (auto de 12 de abril de 2023), para, por ende, ordenar al Juzgado que emitiera nuevo pronunciamiento de fondo en torno al incidente de regulación de honorarios. ] Añadió que « como accionista mayoritario » de Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. -en liquidación-, sería « el principal perjudicado » con lo resuelto por el Juzgado en el incidente, máxime si es demandado en la ejecución de la que provino la regulación de « honorarios ». 3.
Busca el tutelante, en consecuencia, que se reste valor a lo dirimido y emitir la determinación de reemplazo que corresponda. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado relató lo sucedido y se opuso al éxito del amparo, por pertinencia de sus actuaciones. Brindó copia del expediente en disenso. 2. Arnedo & Arnedo S.A.S. y Jorge Luis Torres Castro (cesionarios del extremo activo en el incidente) se mostraron igualmente a favor de la improsperidad de la tutela, por falta de legitimación en la causa del quejoso y ausencia de vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, « quien aquí concurre, [más allá] de su manifestación de ser socio mayoritario » de la empresa incidentada Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. -en liquidación-, « no estaría facultado para ejercer esta acción [constitucional, al no ser] parte dentro del incidente de regulación de honorarios », con más soporte si, la « sociedad » en comento, « dicho sea de paso, se encuentra debidamente representada » en el asunto.
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante con insistencia en sus censuras, a lo que agregó que « la existencia de [denuncia] penal en curso justifica la suspensión del cobro de honorarios hasta que se determine la legalidad de los documentos aportados » por el abogado incidentante, instando así a decretar « la prejudicialidad » del caso. CONSIDERACIONES 1.
Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
De cara a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, pero por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria), así como por alegación novedosa, en tanto que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal a-quo, el tutelante sí ostenta legitimación en sede constitucional, por lo menos en relación con el auto de 12 de noviembre de 2024, en el que el despacho judicial accionado, como se verá, resolvió un aspecto que le es inherente. 2.1.
Es que, por un lado, el titular de la presente queja no recurrió en reposición[footnoteRef:3] el descrito proveído de 12 de noviembre de 2024 -notificado en estado electrónico del día siguiente-, con el que el Juzgado requerido dispuso « RECHAZAR de plano el recurso de reposición [,] en subsidio (…) apelación, » por él interpuesto contra el pronunciamiento de 21 de mayo anterior, de « honorarios » fijados frente a la empresa incidentada.
Circunstancia por la que, entonces, dejó expirar la oportunidad propicia a fin de persistir ante el juez natural sobre los reproches que ahora trae en torno a su « interés legítimo » para concurrir en el incidente y, por ende, respecto de la regulación de « honorarios » en sí. [3: Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, aún al abrigo del perjuicio irremediable (tampoco probado), toda vez que no ha sido edificada para recuperar posibilidades procesales precluidas.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo en lo tocante a la providencia de regulación de « honorarios » y al rechazo del recurso del tutelante hacia aquella resolución, ante su claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición contra el referido rechazo-. 2.2.
Y de otra parte, la afirmación y petición tendiente a « la prejudicialidad » del incidente censurado –por « la existencia de [denuncia] penal en curso [que] justifica la suspensión del cobro de honorarios »– es hecho nuevo, no planteado sino hasta la impugnación, de donde, cualquier intervención de esta Sala acerca del punto implicaría la trasgresión de la garantía de defensa y contradicción del Juzgado accionado, al no tener ocasión de controvertir una situación no exteriorizada en la demanda inicial de tutela ni en el debate de la primera instancia. No en vano, la Sala ha advertido: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras, en STC6999-2016 y STC16341-2024). 3.
Se impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo hasta acá considerado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10